REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: Nº AP71-R-2016-000815
PARTE ACTORA: MARBELLA ALVAREZ INFANTE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.241.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO TINEO SALAS y REINA ELIZABETH SEQUERA ROJAS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.244 y 28.301, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNA ANTONIETA VALLEROTONDO ÁLVAREZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.444.979.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, ANA MERCEDES PULIDO, FABIANA GARCÍA MANDE y SILVIA OSIRIS VARGAS, abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 10.851, 87.492, 139.596 y 27.738, respectivamente..
MOTIVO: Acción merodeclarativa de concubinato
SENTENCIA: Interlocutoria.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Antecedentes en esta alzada.
Llega a esta alzada el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2016 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Antonieta Vallerotondo Álvarez (parte demandada) contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, el cual negó la homologación a la transacción presentada por las partes intervinientes en este juicio.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto mediante el cual se dio entrada a esta causa y se fijó para el décimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha exclusive a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado Luís Armando García Sanjuán, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2016, se dijo vistos y se dejó constancia que la causa entró dentro de los 30 días calendarios para dictar sentencia a partir del día 19 de ese mismo mes y año exclusive.
De la sentencia recurrida.
…omissis…
Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como quiera que la transacción presentada constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar su procedencia a cuyo efecto debe observarse lo que textualmente disponen los artículos 256 y 264 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”:
Articulo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto que verse sobre la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
El Tratadista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, pág. 90, capitulo 25, titular MATERIAS AJENAS A LA TRANSACCION Y AL CONVENIMIENTO, sostuvo al efecto lo siguiente:
“Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas a los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los articulo 256 y 264 C.P.C.”:
El autor FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, tomo I, sostuvo:
“Dados su naturaleza de eminente moral y el interés del orden público en su ejercicio, las acciones de este estado son indisponibles. El titular de una acción de estado cualquiera, tiene plena libertad de ejercerla o no; pero no puede disponer libremente de dicha acción, sea judicial o extrajudicialmente. Por otra parte, si dicho titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo solo puede concluir, en principio, mediante sentencia. Lo dicho implica que la disposición, el desistimiento, la transacción y la renuncia de acciones de estado, carecen de todo valor o efecto (y por su parte, el demandado tampoco puede –en principio- convenir en la acción). Para las partes no es legalmente posible modificar el contenido o el alcance del juicio y, adicionalmente, la ley prohíbe al respecto el compromiso arbitral (Art. 2º y 608º CPC). En consecuencia, son absolutamente nulos todos los actos judiciales o extrajudiciales que impliquen atentado contra el carácter indisponible de las acciones de estado”.
Conforme a lo expuesto, es evidente que al tratarse el presente asunto de una acción merodeclarativa de concubinato, la transacción presentada resulta manifiestamente improponible, toda vez que, tal como se acoto, en materia de estado civil de las personas no pueden las partes de mutuo y común acuerdo establecer las consecuencias jurídicas cuyo objeto constituía el juicio, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar la homologación del transacción propuesto por las partes. ASÍ SE DECIDE.
Capitulo III
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROPONIBLE EN DERECHO la transacción presentada por las partes, dada la naturaleza del asunto sobre el cual versa el presente asunto.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
(…) Fin de la cita.
Negrillas propias del texto.
Fundamentos de la apelación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado Luís Armando García Sanjuán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 10.851, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes constante de 03 folios útiles, mediante el cual fundamentó su recurso de apelación arguyendo lo que seguidamente se transcribe:
“…omissis…”
Por lo expuesto se evidencia, que el Juez A Quo da a la unión estable de hecho o concubinato una cualidad de Estado Civil, pero dicha institución, si bien es cierto se da mucho en América Latina, no menos cierto es, que la misma no causa la cualidad de estado civil que prevé nuestra norma sustantiva vigente, siendo éstos los nacimientos, matrimonios, divorcios y las defunciones, los cuales si constituyen posesión de estado, tal y como queda aclarado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del año 2005, (…)
(…) por todo lo anteriormente expuesto debo concluir, que a la unión estable de hecho o concubinato, no puede dársele el tratamiento de casados, como lo estable el capitulo del Código Civil vigente referente al Estado Civil de las personas, ya que contraría las disposiciones propias del mismo. Y aun cuando si bien es cierto, la sentencia vinculante de la Sala Constitucional ya referida en este escrito, equipara el concubinato al matrimonio, esto solo lo hace a los efectos patrimoniales y/o sucesorales, respetando siempre el estado civil de las personas; es decir, no crea posesión de estado, como lo afirmó el A Quo en su fallo; y por todas estas razones pido a ese honorable Tribunal revoque la decisión del A Quo y homologue la transacción presentada por las partes, habida cuenta de que no viola ninguna de las normas señaladas por el Tribunal en la misma decisión.”
Fin de la cita. Negrilla y subrayado propias de la cita.
Motivaciones para decidir.
Este Tribunal, previo a decidir el recurso el merito de la incidencia sometida a su conocimiento, considera pertinente establecer la naturaleza de la decisión recurrida y el recurso pertinente contra ella, y lo hace en base a lo siguiente:
En primer lugar se observa, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, dictó sentencia en la cual declaró improponible en derecho la transacción presentada por las partes en fecha 05 de abril de 2016, dicha decisión como se evidencia son de aquellas que no ponen fin al juicio, pues no interrumpe la prosecución del proceso, por tanto, se ubica en las llamadas sentencias interlocutorias, que son las que se dictan durante el proceso y no contiene un pronunciamiento sobre el merito de lo debatido, sino sobre alguna incidencia que ocurre en el desarrollo del proceso. Dentro de esta categoría de sentencias merecen mención las denominadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que si bien no prejuzgan sobre el fondo, sus efectos se equiparan a las definitivas porque ponen fin al juicio (por ejemplo las de cuestiones previas de inadmisibilidad, las de perención, desistimientos, convenimientos o transacciones aprobadas por el órgano jurisdiccional, etc.).
El medio de impugnación para las llamadas sentencias interlocutorias, la ubicamos en el articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
ART: 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.
Por otra parte, el modo de admitir u oír el recurso de apelación de la sentencia interlocutoria la ubicamos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y establece:
“ART. 291 La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
Negrilla y subrayado de este Tribunal.
Conforme a la citada norma, los recursos de apelación de las sentencias interlocutorias se oyen en el efecto devolutivo, esto quiere decir, que no suspende el proceso ya que este sigue su curso en la primera instancia, mientras que ante el tribunal de alzada y en copias, se resuelve la apelación interpuesta en contra de una determinada decisión. A diferencia del efecto suspensivo, el cual paraliza la causa en el tribunal de instancia debiendo éste ultimo desprenderse del expediente para su remisión al tribunal que entra a conocer en alzada.
Dicho todo lo anterior, se concluye que para establecer si una apelación deba ser oída en un solo efecto o en ambos efectos, es necesario determinar el tipo de sentencia contra el cual se interpone el recurso de apelación.
En el caso bajo análisis y como se dijo en acápites anteriores, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de julio de 2016, es una sentencia interlocutoria, pues siendo que dicha resolución niega la aprobación de un acto de auto composición procesal en modo alguno sus consecuencias podrían paralizar el proceso, por tanto, el Tribunal de instancia debió oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2016 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Antonieta Vallerotondo Álvarez (parte demandada) y no en ambos efectos como erróneamente lo hizo, por lo que se le exhorta al Tribunal de la causa que en futuras ocasiones se sirva oír los recursos de apelación conforme a las normas procesales que regulan los mismos.
Determinado lo anterior y en vista del carácter interlocutorio de la sentencia impugnada y a pesar de haber sido oído erróneamente el recurso de apelación en ambos efectos, siendo el agravio del presente recurso sólo lo concerniente a la negativa de homologar la transacción presentada por las partes contendientes en este asunto por parte del tribunal de instancia que la declaró improponible en derecho, este Tribunal en consecuencia, pasa a determinar si estuvo ajustada a derecho la sentencia recurrida y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de abril de 2016, las parte contendientes en este asunto, presentaron escrito de transacción ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: “LA ACTORA” recibe en este acto, Cheque de Gerencia Nro. 01166153, del Banco Mercantil, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a su entera y cabal satisfacción, el cual se anexa en copia simple marcada “A”.
SEGUNDO: Con la transacción aquí realizada, jamás se dará por entendido que la “LA DEMANDADA” convalida en alguna de sus partes la demanda en cuestión, por lo tanto se deja esclarecido que no reconoce los términos establecidos en dicha acción, ni el estado que pretende o pretendió atribuirse “LA ACTORA”.
TERCERO: “LA ACTORA”, quien compartía el domicilio con “LA DEMANDADA”, el cual estaba fijado en al siguiente dirección: Calle Sanabria, Urbanización El Paraíso, Residencias Orinoco, piso 13, Apartamento 13-A, Municipio Libertador, Caracas; acuerda, una vez suscrita la presente transacción, desocupar el inmueble antes señalado.
CUARTO: Con la transacción aquí suscrita, las partes dan por terminada ésta controversia, extinguiendo en forma definitiva cualquier acción que pudiera existir en relación a esta, adquiriendo carácter de cosa juzgada, y así se solicita que sea declarado.
QUINTO: Ambas partes acuerdan asumir personalmente las costas procesales por partes iguales, en caso de producirse; y en cuanto a los honorarios profesionales de los apoderados judiciales, estos serán sufragados individualmente por cada una de las partes.
SEXTO: Tanto “LA ACTORA” como “LA DEMANDADA”, solicitan que la presente transacción sea debidamente homologada por ese Honorable Tribunal.
Comos se puede apreciar, ciertamente las partes presentaron un escrito transaccional, ya que mediante reciprocas concesiones, pretenden dar por terminado el presente juicio. (Ver ART 1.713 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 1.714 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”
Para Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía, etc.), las de alimentos, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan o interesen al ausente; las de jurisdicción o competencia ratione materiae, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia o por otras causas, y muchas cuestiones semejantes cuya enunciación sería cansada”. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento. En estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 del CPC.” Código Civil Venezolano, comentado concordado, Emilio Calvo Baca, marzo 2013.
Como se desprende del comentario traído al extenso de esta decisión, los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento.
Cabe destacar, que estamos ante la presencia de una transacción celebrada por las partes en un juicio de acción mero declarativa de concubinato, acciones que como es sabido en el sistema jurídico venezolano atañen el orden publico, y ese carácter de orden público se lo tribuye, entre otras sentencias, la número 533 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 2014 con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la cual estableció:
“…Dichas acciones han sido definidas tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado -lato sensu- son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia...”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden púbico, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil.
Siendo así, queda claro que al ejercer una acción merodeclarativa de unión concubinaria, similar a la del caso que se examina, no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de de dar, hacer o no hacer determinado acto sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que determina que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, como acertadamente lo calificó el sentenciador de alzada, lo que determina que la norma denunciada como dejada de aplicar por el ad quem, no puede ser aplicada a una causa en la que se dirime un derecho imprescriptible. Así se establece.
Negrillas y subrayado de este Tribunal.
Tal y como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cataloga a las acciones merodeclarativas de concubinato como una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio sino que también es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas. Asimismo, establece, que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, (caso: CARLOS RAMÓN MÁRQUEZ, GUZMÁN ALIRIO MÁRQUEZ, DANIS MARÍA MÁRQUEZ, CARMEN IRMA MÁRQUEZ, LUIS EMIRO MÁRQUEZ y JOSÉ GONZALO MÁRQUEZ contra RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ, ARNOLDO PÉREZ SÁNCHEZ y ANA HILDA PÉREZ SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ, se pronunció sobre las transacciones donde esté inmiscuido el orden público, así:
“…Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Esta disposición debe ser entendida en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Al respecto, cabe citar la autorizada opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil, Tomo 11, n. 1575 y 1576):
“Pero el objeto de la transacción ha de hallarse, en todo caso, so pena de nulidad del contrato, en el comercio. De ahí un gran número de materias sobre las que está prohibido transigir.
1576. Nulidad de la transacción que se refiera al estado de las personas.- El estado de las personas está fuera del comercio. Todas las transacciones que desconozcan esa no-disponibilidad son, por tanto, nulas.
La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar esa regla a las transacciones referentes, bien a la acción de divorcio o de separación de cuerpos, bien a la investigación de la filiación, bien a los litigios relacionados con la patria potestad, bien a las demandas de interdicción.
Pero, si bien está prohibido transigir sobre el estado de las personas, nada impide hacerlo en cuanto a las consecuencias de un estado determinado, tales como la distribución de una sucesión.
Sólo que, para esto, es necesario que el estado mismo haya quedado, en realidad, fuera del litigio. Si la transacción aún puramente patrimonial descansa en un acuerdo implícito contrario a la no disponibilidad del estado, será nula; no basta con dejar en silencio la cuestión de estado de que dependa para convalidarla. La nulidad de la transacción sobre el estado de las personas implica la de cualesquiera arreglos de carácter pecuniario que dependan de ella. Así, no cabe transigir sobre la sucesión de una persona a fin de evitar un pleito de investigación de la paternidad, comprando así, de modo implícito, la renuncia a una acción de estado civil.
Está prohibido, durante el matrimonio, transigir sobre el contenido del contrato antenupcial, ya que la inmutabilidad de éste se opone a tal cosa.”
Como la transacción implica, por definición, recíprocas concesiones, siempre que en el convenio esté inmiscuido un derecho o situación jurídica en cuyo mantenimiento esté interesado el orden público, y por tanto resulte indisponible por la voluntad de los particulares, el negocio jurídico, o en el caso el acto procesal, vulnerará esas situaciones indisponibles.
En atención a las normas y jurisprudencias anteriormente citadas, avista el Tribunal que estamos en presencia de una acción incoada por la ciudadana Marbella Álvarez Infante contra la ciudadana Giovanna Antonieta Vallerotondo Álvarez, con la cual pretende que se le reconozca, vía judicial, la existencia de una unión estable de hecho con el de cujus Giovanni Vallerotondo Mónaco, acción que según la doctrina y la jurisprudencia, están relacionadas con el estado de las personas y atañen el orden publico, y como quiera que ambas partes quieren poner fin al litigio a través de una transacción, siendo esta acción una materia donde incumbe el orden publico resultando indisponible para las partes, es por lo que esta Juzgadora, considera improcedente la transacción presentada por ellas en fecha 05 de abril de 2016, por tanto su homologación a de ser negada, y como consecuencia de ello, debe ser confirmada la sentencia apelada y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido contra ella, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se niega la homologación de la transacción presentada en fecha 05 de abril de 2016 por las partes contendientes en este asunto.
Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de agosto de 2016 por la abogada Fabiana García Mande, apoderada judicial de la ciudadana Giovanna Antonieta Vallerotondo Álvarez (parte demandada) contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se modifica la sentencia recurrida.
Cuarto: Dada la naturaleza de esta decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha 19 de diciembre de 2016, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp: Nº AP71-R-2016-000815
BDSJ/JV/GZ
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