REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2016-000177.


JUEZ INHIBIDO: DRA. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES 1912, C.A., contra la sociedad mercantil ROCKVILLE SIDE, C.A.

-I-
ANTECEDENTES

Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. Lorelis Sánchez en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 12 y 13).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 422-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.14 al 18).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2016, la Dra. Lorelis Sánchez, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 1912, C.A., contra la sociedad mercantil ROCKVILLE SIDE, C.A, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de Despacho del día de hoy, 30 de noviembre de 2016, comparece por ante este Tribunal Lorelis Sánchez, Juez Titular de Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de la nomenclatura de este Tribunal signado con el AP31-V-2015V000463, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES 1912, C.A., contra ROCKVILLE SIDE, C.A., Y expone: por cuanto en fecha viernes 25 de de noviembre de 2016, se presento en el archivo sede de este Circuito judicial y en la secretaria de este Juzgado, la abogada Elsa Correra, IPSA Nº 21.680, y manifestó actuar en representación de la parte demandada, con una conducta irrespetuosa hacia este Tribunal, y posteriormente diligencio manifestando, que el personal de archivo le informo, que el expediente no se le podía prestar, por cuanto estaba en el Tribunal, cuando en este Juzgado, siempre que se solicita cualquier expediente que se encuentra en el Despacho, inmediatamente es enviado al archivo, a los fines de su revisión, esta conducta asumida por la precitada ciudadana, ha producido en mi, inamadversión, que pudiera alterar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente proceso, es por lo que, a los fines de que existe certeza y seguridad jurídica en el mismo, y por la sanidad del proceso, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403, la cual estableció: “En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de reservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”, procedo a inhibirme de seguir conociendo de esta causa, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas a la alzada, para su decisión….”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 30 de noviembre de 2016 (f.09 y 10), que la Juez inhibida invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 1912, C.A., contra la sociedad mercantil ROCKVILLE SIDE, C.A, alegando que en el referido juicio, actúa la abogada Elsa Correa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, señalando que la misma se presentó ante la secretaria de ese despacho y mediante diligencia y con una conducta irrespetuosa hacia los funcionarios del Tribunal manifestó que el personal del archivo se negó a facilitarle el referido expediente, indicando que la conducta de la mencionada abogada produjo en su persona animadversión lo cual podría alterar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión; razón por la cual se inhibe del conocimiento de la referida causa de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que la Juez inhibida, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones:
i) Libelo de demanda del cual se evidencia que los abogados Franco Pérez y Franco Pisani, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 1912 C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil Rockville Side C.A., (f. 01 al 06).
ii) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, formulada por la abogada Elsa Correa, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “…En el día de hoy solicité el expediente AP31V-2015V000463 a fin de llevar el control sobre el mismo y en el archivo se me indicó que no lo podían facilitar toda vez que el mismo se encuentra en el Tribunal. El funcionario verificó a través del sistema de computadora y me dijo que la ultima actuación es de fecha 21 de noviembre por donde Juan Carlos Rusio otorgó poder apud-acta…”. (f. 08)
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
Asimismo, se evidencia, que dicha juez se inhibe de conocer de la causa donde actúa la abogada Elsa Correa, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada, alegando que la misma actuó con una conducta irrespetuosa hacia el personal de dicho Despacho, fundamentando su inhibición con base a lo establecido en la sentencia vinculante dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se establece que el Juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en la sentencia vinculante dictada en fecha 07 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por la Juez inhibida, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por la DRA. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Desalojo sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 1912, C.A., contra la sociedad mercantil ROCKVILLE SIDE, C.A. Así se resuelve.
-IV-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. LORELIS SÁNCHEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 1912, C.A., contra la sociedad mercantil ROCKVILLE SIDE, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2015-000463.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión la DRA. LORELIS SÁNCHEZ, en su condición de Juez inhibida; y al Juez que conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada, Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. JENNY VILLAMIZAR

En la misma fecha, 21 de diciembre de 2016, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. y se libraron los oficios.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. N° EXP: Nº AP71-X-2016-000177.
BDSJ/JV/Alfreleny