REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Exp. N° AP71-R-2014-001240


PARTE ACTORA: ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.174.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ALFREDO LEMUS CEDEÑO, ROHGER ELI GUTERREZ RODRÍGUEZ y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.753, 13.039 y 144.403, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.146.520 y V-8.369.985, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE MARTURET RODRÍGUEZ y ELOY JOSÉ FLORES HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.981 y 225.313, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE LETRA DE CAMBIO. VIA INTIMATORIA (ACLARATORIA - AMPLIACIÓN).

SÍNTESIS

Vista la diligencia de fecha 18 de julio de 2016 (f.362), presentada por el abogado Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alza en fecha 25 de abril de 2016, en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito ACLARATORIA y consecuente AMPLIACIÓN, de la sentencia definitiva dictada por este tribunal en la presente causa, en virtud de que a pesar que fue declarado Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia; siendo que en el punto segundo del dispositivo de la sentencia se confirmó la decisión apelada, de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcribiéndose lo que declaró el Tribunal a quo, dicha transcripción se hizo hasta el punto cuarto, obviándose el punto Quinto de la decisión recurrida en la que se había condenado lo siguiente:
…omissis…
En consecuencia solicito un pronunciamiento de este Tribunal en relación a dicho pedimento que fue condenado por el Juzgado a quo, y no se hizo mención en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, mediante la presente solicitud de aclaratoria y consecuente ampliación por parte de este Juzgado, en la causa signada con el número AP71-R-2014-001240, incoada por mi representado el ciudadano cesar FELIPE ZABALA GARCIA contra la parte codemandada los ciudadanos RUBEN DARIO MARTÍNEZ GARCÍA Y ADARGELIA DEL VALLE GUEDEZ. Es todo…”

Examinada la solicitud de aclaratoria presentada por el representante judicial de la parte actora, pasa este Juzgado a pronunciarse con relación a la misma, de la siguiente manera:

ÚNICO

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)

En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 25 de abril de 2016, y que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se evidencia, que en fecha 21 de junio de 2016, el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado en nombre de su representado de la sentencia definitiva dictada por esta alzada; y que por auto de fecha 05 de octubre de 2016, se ordeno la notificación de la parte demandada mediante cartel para ser publicado en el diario “El Nacional” por cuanto la mencionada parte no dio cumplimiento a la carga de indicar en autos su domicilio procesal.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de octubre de 2016, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consignó en autos un encartado del cartel de notificación publicado en el diario “El Nacional”, librado por este Tribunal dirigido a los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, a los fines de hacer de su conocimiento de la sentencia dictada por este alzada en el presente juicio de fecha 25 de abril de 2016.
Dejando por ultimo constancia en autos la secretaria de este Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2016, que en presente juicio se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del resumen previo de las actuaciones ocurridas en el presente expediente después de dictada la sentencia definitiva, se puede observar, que podían las partes interesadas solicitar aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, ordenándose la notificación de las partes, y siendo que la solicitud de aclaratoria fue propuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 08 de julio de 2016, aun y cuando no se encontraba la parte demandada a derecho, considera quien aquí se pronuncia, acogerse al criterio jurisprudencial establecido por el máximo Tribunal de la República, en el cual se establece que las partes no pueden ser castigadas por actos realizados de manera anticipada, en virtud de lo cual, se declara que la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño debe ser considerada tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, pasa esta alzada a examinar la solicitud de aclaratoria y/o ampliación presentada por el abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando el solicitante se refiere a una aclaratoria y consecuente ampliación sobre la condenatoria efectuada a la demandada en el punto quinto de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, punto en el cual se estableció lo siguiente:
“…QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante los intereses que se sigan causando desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, que deberán ser calculados sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo…”

Ahora bien, como consta en autos este Juzgado Superior, en fecha 25 de abril de 2016 dicto sentencia definitiva en la presente causa, declarando sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demanda ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, indicándose lo siguiente en el dispositivo del mencionado fallo:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia Del Valle Guedes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio…”.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria; y para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma correspondiente por concepto de capital adeudado, a saber, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00); que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera de los lapsos procesales correspondientes…”

Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos.

En este orden de ideas, luego de la lectura realizada por quien suscribe al libelo de la demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, así como a las pretensiones solicitadas en ella, se pudo constatar que las cantidades de dinero demandadas se hicieron de la siguiente manera:

“…1.- la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.1.388.000,oo), por concepto del capital de la letra de cambio adeudado y no pagado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 456 del Código de Comercio.
2.- los intereses generados desde el 09 de abril de 2013, fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la presente fecha, calculados al cinco (5%) por ciento anual, de conformidad con el artículo 414 en concordancia con el numeral 2 del artículo 456, ambos del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.46.636,80), y los que sigan hasta la fecha del efectivo pago de la obligación de demanda. Dicho monto se explica en el siguiente cuadro sinóptico:



Períodos
Mes/Año
Capital adeudado
Letra de Cambio
Tasa de Interés Legal Anual
Tasa de Interés Legal Anual Intereses Legales de conformidad art.414 y num 2 art. 456 C. Comercio
May-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Jun-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Jul-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Ago-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Sep-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Oct-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Nov-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Dic-13 1388000,00 5,00% 0,42% 5829,60
Total 46636,80

3.-El derecho de comisión que, en defecto de pacto, de es de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio (0,16% x Bs. 1.388.000,00), sin que pueda en ningún caso pasar de este monto, todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 456 del Código de Comercio, lo que equivale a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.2220,80).

4.- La INDEXACCIÓN JUDICIAL o CORRECIÓN MONETARIA, la cual resulta procedente en derecho, y se debe calcular conforme a los índices infraccionarios establecidos por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que la obligación demanda se hizo exigible (09 de abril de 2013) hasta el momento de su definitiva cancelación, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 000145, de fecha 05 de abril de 2011, caso Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., confirmando el criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecido mediante sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 05-2216, en la que señaló que: “…quien pretende cobrar un acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando venció la obligación y ella se hizo exigible…”.

5.-Por concepto de honorarios profesionales de abogado la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 359.214,40), equivalente al 25% del valor de la demanda, todo de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Las demás Costas (gastos) del presente proceso judicial, las cuales solicito sean fijadas prudencialmente por este Tribunal…”

Ahora bien, en virtud de lo anterior resulta evidente que entre las pretensiones solicitadas por la representación judicial de la parte demandante, se encuentra el pago de los intereses generados por el capital adeudado hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la deuda, concatenado a lo anterior, se puede observar además de las actas procesales que conforman el expediente, que la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, condeno a la demandada –entre otras cosas- en el punto quinto del fallo, al pago de los mencionados intereses, siendo que posteriormente en fecha 25 de abril de 2016, fue confirmado por un Juez distinto a quien suscribe el fallo recurrido, sin existir de modo alguno en la motivación de la decisión dictada en esta Instancia modificación alguna que pudiera excluir los montos condenados a pagar por la demanda, y en especial lo indicado en el punto quinto de la decisión dictada por el a-quo.
Siendo así, ante el estudio de las actuaciones cursantes en autos, resulta necesario para quien aquí suscribe, proceder a efectuar la ampliación de la decisión dictada por este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere al dispositivo de la decisión dictada el 25 de abril de 2016, en el presente juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, por cuanto se ha verificado que en esa decisión en el punto segundo de la dispositiva, se omitió la transcripción del punto quinto de la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, el cual estableció lo siguiente:

“…QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante los intereses que se sigan causando desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, que deberán ser calculados sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo…”

En conclusión, a los fines de corregir omisión antes señalado, se ordena plasmar en la parte dispositiva de la presente aclaratoria, el punto quinto de la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de julio de 2014, ordenándose además tener este pronunciamiento como parte integrante de la decisión proferida por en esta alzada de fecha 25 de abril de 2016. ASÍ DE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN presentada en fecha 18 de julio de 2016 por el abogado Alfredo Lemus Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.753, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; en consecuencia se corrige el error material detectado en la parte dispositiva de la decisión dictada por esta alzada en fecha 25 de abril de 2016, en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA contra los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES, quedando establecido el dispositivo de la decisión antes mencionada de la siguiente manera:

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2014, que declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares vía intimatoria incoada por el ciudadano César Felipe Zabala García contra los ciudadanos Rubén Darío Martínez García y Adargelia Del Valle Guedes.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se declara:

“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano CESAR FELIPE ZABALA GARCÍA, en contra de los ciudadanos RUBÉN DARÍO MARTÍNEZ GARCÍA y ADARGELIA DEL VALLE GUEDES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00) por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 46.636,80), por concepto de intereses causados desde el 09 de abril de 2013, hasta el 13 de diciembre de 2013, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante la cantidad de dos mil doscientos veinte bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.220,80), por concepto del derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) sobre del capital de la letra de cambio.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagarle al demandante los intereses que se sigan causando desde el 16 de diciembre de 2013, fecha de la introducción de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, que deberán ser calculados sobre el capital adeudado, es decir, la cantidad de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.388.000,00), a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al fallo. …”.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria; y para ello se ordena realizar una experticia complementaria del fallo que deberá ajustarse a los siguientes parámetros: a) Será realizada por tres peritos, designados de la siguiente manera: uno elegido por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en su defecto, designará el Tribunal; ello, según lo dispuesto en los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; b) la indexación será realizada sobre la suma correspondiente por concepto de capital adeudado, a saber, la suma de un millón trescientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.388.000,00); que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda incoada, a saber, 16 de diciembre de 2013, hasta la fecha en que se juramenten los expertos, y c) a los fines de efectuar el cálculo, los peritos deberán tomar como base de cálculo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena en costas del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las costas del juicio, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión es pronunciada fuera de los lapsos procesales correspondientes…”

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 25 de abril de 2016, y que corre inserta a los folios que van del 300 al 356 ambos inclusive, del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°
LA JUEZ,

DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JÍMENEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En esta misma fecha 08 de diciembre de 2016, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

EXP. Nro. AP71-R-2014-001240.
BDSJ/JV/Oscar.