REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº. EX-08-0945.
SOLICITANTES: ANTONIO ELIAS HANNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.680.739.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA y DANILO JOSÉ BORRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.932 y 53.994, respectivamente.
ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 1995, dictada por el Juez Subrogante de la Región de Bcharre de la República del Líbano, mediante la cual se corrigió el apellido del solicitante ANTONIO ELIAS HANNA quedando identificado ante las autoridades del mencionado país el citado ciudadano con el nombre de ANTONIO ELIAS MAKSOUD.
MOTIVO: EXEQUATUR. (Cambio de Apellido).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre de 2008, compareció ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Manuel Hernández Mancilla, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Elias Hanna, y mediante escrito solicitó al Tribunal que por distribución correspondiera el reconocimiento por las autoridades venezolanas de la sentencia dictada en fecha 21 de agosto de 1995, por el Juez Subrogante de la Región de Bcharre de la República del Líbano, en la cual se corrigió el apellido del solicitante ANTONIO ELIAS HANNA quedando identificado ante las autoridades de ese país el citado ciudadano con el nombre de ANTONIO ELIAS MAKSOUD. (F.1 y 2)
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Tribunal, dio por recibido ante la Secretaria el presente expediente; compareciendo en fecha 08 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte solicitante a consignar en autos los documentos necesarios a los fines de fundamentar su solicitud. (F. 04 al 10).
Por auto de fecha 16 de febrero de 2009, vistos los documentos consignados por la representación judicial de la parte solicitante, y considerando que la pretensión no era de carácter contenciosa este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la misma; indicándose además en el referido auto que la parte interesada debía señalar quienes eran las personas contra las cuales pudiera obrar la rectificación o cambio de nombre solicitado. (F.11 y 12).
En fecha 20 de marzo de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y consignó en el expediente copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos del ciudadano Antonio Elias Hanna, así como copia certificada del acta de matrimonio el referido ciudadano con la ciudadana Alicia Sleiman Salomon. (F. 14 al 24).
Por auto de fecha 22 de abril de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, ordenado la notificación del Fiscal de Ministerio Público de Guardia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el emplazamiento de los ciudadanos Rony Macksud Hanna Sleiman, Johan Hanna Sleiman, Joey Hanna Sleiman, Torek Antonio Hanna Sleiman, Charbel Hanna Sleiman y Alecia Sleiman Salomon. (F. 25 y 26).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2009, este Tribunal ordenó librar la boleta de notificación correspondiente dirigida al Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que compareciera ante este Juzgado a emitir la opinión correspondiente a la presente solicitud. (F. 29 al 31).
En fecha 22 de junio de 2009, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte solicitante y mediante diligencia consignó en autos encartado del cartel librado por este Juzgado en fecha 22 de abril de 2009 en la presente causa, y cual fue debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (F. 32 al 33).
En fecha 03 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte solicitante compareció ante este Juzgado y consignó en autos copias simples para de las actuaciones cursantes en autos, para su respectiva certificación y posterior notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (F. 34)
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2009, la alguacil de este Juzgado, dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, quien posteriormente compareció ante este Juzgado en fecha 05 de agosto de 2009 procediendo en ese acto a consignar en el expediente su opinión con relación a la presente solicitud. (F. 36 al 38).
En fecha 10 de marzo de 2010, compareció ante este Juzgado la ciudadana Alicia Sleiman actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos Rony Macksud Hanna Sleiman, Johan Hanna Sleiman, Joey Hanna Sleiman, Torek Antonio Hanna Sleiman, Charbel Hanna Sleiman y Alecia Sleiman Salomon, y mediante diligencia se dio por notificada del contenido de la presente solicitud de exequátur. (F. 39).
En tal sentido, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los antecedentes del caso, y los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa, que la última actuación realizada por la parte solicitante se efectuó en fecha 03 de julio de 2009, en la cual procedió a solicitar copias certificadas para que se procediera a la notificación del Fiscal del Ministerio Público del presente procedimiento.
En tal sentido, quien aquí suscribe se ve en la obligación de traer a colación sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), expediente número 2014-11, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en la cual se analizó la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señalando:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.
De la Jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera expresa que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, dicho criterio indica que debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año.
En atención al criterio Jurisprudencial antes trascrito y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora, que desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en la cual se evidencia la última actuación en autos por terceros interesados en la presente solicitud, hasta la publicación de esta decisión, han transcurrido más de seis (6) años, espacio de tiempo que supera sobradamente el tiempo necesario para que se verifique la pérdida del interés establecida en la jurisprudencia ut supra citada sin que la parte solicitante haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, ni siquiera existiendo en autos solicitud de abocamiento de quien hoy suscribe en esta causa, con lo cual se evidencia la falta de interés y actividad de dicha parte por un espacio de tiempo mayor a la de un (1) año.
En consecuencia, siendo que se ha evidenciado inactividad y falta de interés en el presente asunto por parte de los solicitantes, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, es por lo que esta juzgadora, considera que en el caso de marras ha operado la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, y así será declarado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 constitucional y 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal por abandono del trámite en la presente solicitud de exequátur intentada por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO ELIAS HANNA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Asunto: EX– 08-0945
BDSJ/JV/Oscar.
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