PARTE ACTORA: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.959.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 32.447 respectivamente.
PARTES DEMANDADAS: IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 715.307, V- 648.125 y V- 3.968.097 respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.533 respectivamente.
CAUSA: FRAUDE PROCESAL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000212
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra auto de fecha 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró extemporáneo el escrito de oposición de pruebas de la parte actora y admitiendo el escrito de prueba de la parte demandada.
CAPITULO I
NARRATIVA
Fue recibido a este Juzgado Superior las copias certificadas de las actas procesales del presente expediente en fecha 02 de marzo de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2016, por el abogado en ejercicio GUIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.447 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 15/02/2016 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo el escrito de oposición de pruebas de la parte actora y admitiendo el escrito de pruebas de la parte demandada.
Recibidas las actuaciones por esta alzada en la fecha antes indicada se fija un lapso de diez (10) de despacho exhortando a la parte recurrente para la consignación de las copias solicitadas para darle el trámite correspondiente.
El 09 de marzo de 2016, diligenció el apoderado de la parte actora, quien consignó las copias del auto de admisión de la demandada, escrito de apelación del auto de fecha 15 de febrero de 2016, que admite y valora a la parte demandada.
En fecha 11 de marzo se procedió a fijar por auto el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó 18 folios de copias certificadas.
El día 04 de abril de 2016, el apoderado de la parte actora JOEL DE SOUSA MENDEZ, presentó escrito de informes, seguidamente consignó escrito de conclusiones finales a los informes, y escrito de corrección aclarando error involuntario.
En la fecha antes indicada presentó escrito de informes la apoderada de la parte demandada, abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 44.533 respectivamente.
Fue presentado ante la secretaría de este Tribunal por el apoderado de la parte actora escrito de observaciones a los informes en fecha 07 de abril de 2016.
En fecha 14 de abril presentó escrito de observaciones a los informes la apoderada judicial de la parte demandada.
El 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente escrito de observaciones.
En fecha 26/04/2016 este Tribunal dictó auto de vistos los escritos de informes presentados por los apoderados de ambas partes, con la advertencia que de dictará el fallo dentro de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha arriba indicada, según los establecido en el articulo 521de la norma procesal civil.
En fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció solicitando aclarar el auto de fecha 26 de abril de 2016, en el punto donde se expresa que ambas partes son asistidas.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, la apoderada de la parte demandada aclaró su representación en la presente causa.
El 10 de mayo de 2016, el apoderado de actor diligenció solicitando se deje sin efecto la diligencia de fecha 09 de mayo de 2016, presentada por la parte contraria, en esta misma fecha consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2016, el tribunal aclaró el auto dictado el 26/04/2016, donde expresa que ambas partes son asistidas, siendo lo correcto que son representadas por sus apoderados.
Mediante auto de fecha 30/05/2016 este tribunal procedió a diferir el acto de dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA
En su oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes donde expone lo siguiente:
Alega que la presente causa de fraude procesal incoada por el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, fue admitida el 28 de enero de 2015, ordenándose el emplazamiento de todos los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado a los autos la citación de los demandados.
Que en fecha 30/11/2015 la defensora Ad- Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazando los alegatos de la parte demandante, presentado sus alegatos y defensas señalados en el libelo de la demanda.
En fecha 02/12/2015, la apoderada judicial de la parte demandada Dra. LILIAN ASAPCHI DRAYER, procede a contestar la demandada lo cual es y eran innecesarias contestar por segunda vez la demanda, especialmente cuando en un solo proceso no puede haber dos lapsos de contestación para la misma demanda, y cuando está expresamente prohibido el dar contestación a la demanda por parte de la Defensora-Ad-Litem, lo único que le quedaba era ampliar o modificar la contestación de la demanda ya que la defensora había cumplido con los requisitos de ley. Por lo que el juzgado a-quo le designó defensor judicial a las partes demandada a la ciudadana EILLIN CONTRERAS DUARTE a quien se ordeno notificar y firmó la misma el 28-07-2015 y el el 25 de septiembre de 2015, dicha ciudadana aceptó el cargo que en ella recaía.
El 30 de noviembre de 2015, procedió a dar contestación a la demanda posteriormente el 02 de diciembre de 2015, la Dra. Lilian Asapchi Drayer, consignó poder mediante la cual se da por citada, y emplazada en la presente causa en la misma fecha presentó escrito de contestación de la demanda como se evidencia en la nota de secretaría.
Considerando si la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la ley de juramento, además que si las partes demandadas querían dejar sin efecto a la Defensora Ad-Litem, debieron consignar a los autos los poderes de los demandados, quedando dicha defensora relevada del cargo, pero siempre antes de la contestación de la demanda, pero nunca volver a contestar la demanda.
Manifiesta que el tribunal A-quo mediante auto de fecha 15/02/2016, admitió las pruebas de la parte demandada, por lo que solicitó a este tribunal de alzada;:1) la revocatoria del auto señalado que admitió el legajo de copias certificadas en un lapso no establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; 2) como consecuencia de la revocatoria por cuanto la admisión de dicho legajo de copias certificadas avaladas por el tribunal no consignadas en el lapso de promoción de pruebas constituye violación de normas de orden público, al subvertir dichas reglas establecidas en la ley constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, lo procedente y ajustado al derecho es declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 15 de febrero de 2016, donde declaró con validez el legajo de copias arrendaticias, además de que se emitió opinión al fondo de la controversia cuando se estipuló que el legajo de copias de consignaciones arrendaticias, podrían influir en el fondo del asunto y no pudiendo en este estado determinarse si son o no importantes para la presente causa.
En la misma fecha 04-04-2016, el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de conclusión final a su informe, donde fundamentó su solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha 15 de febrero de 2015, y expresa que la parte demandada incurrió en error a contestar por segunda vez la demanda y consignar documentales probatorias en un lapso no establecido en la Ley, los cuales lo establece los artículos 359 y 360 del Código de Procedimiento Civil. El Juez-aquo apreció los documentos del legajo de copias certificadas presentados con el escrito de contestación de la demanda, los cuales son a su decir ineficaces por haberse incorporado de una forma irregular en el proceso, lo cual infringió por error de interpretación los artículos 388, 396 y 196 del Código de Procedimiento.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes y anexos en el cual realizó un resumen cronológico de las actuaciones en el presente caso.
Se inicia el juicio por demandada interpuesta por JOEL DE SOUSA MENDEZ contra IRMA MAVAREZ DE RODRUGUEZ y los cónyuges VILLALOBO DE ASAPCHI. Por lo que el actor fundamentó la demanda de fraude procesal, alegó varias razones, todas a su decir sin fundamento y contradictorias entre si: a) Que la cesión del contrato no tiene validez porque la señora IRMA MAVAREZ DE RODEIGUEZ cedió a ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER el contrato de arrendamiento, sin mencionar que lo cedía en nombre de su mandante y cónyuge ya fallecido, dado que lo había celebrado en representación de éste: b) Que debieron haber firmado la cesión todos los sucesores del fallecido GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO y no ella sola: c) Que la cesión del contrato debió ser firmado por ella y la co-propietaria MARIA VICTORIA MARTINEZ a favor de ambos compradores y no solo a ella a uno solo de los adquirentes del edificio d) Que a pesar de que la señora IRMA MAVAREZ DE RODRIGUEZ reconoció en su contenido y forma ante el Juez constitucional que conoció al Amparo en Primera Instancia y en presencia de su apoderado judicial Dr. Giuseppe Brandi, a su criterio a no es su firma.
La defensora ad litem contestó la demanda rechazándola en todas sus partes y posteriormente sus representados, estando dentro del lapso de Ley presentaron su escrito de contestación, explicando las razones por las cuales debía ser declarada sin lugar la demanda y acompañando junto al escrito de contestación todas las pruebas documentales públicas que consideraron pertinentes.
El 15 de enero de 2016 encontrándose el procedimiento en estado de promoción de pruebas, sus representados reprodujeron, ratificaron e hicieron valer en todas sus partes las pruebas documentales que habían acompañado junto a su escrito de contestación de demanda. La parte actora promovió sus pruebas, el 20 de enero de 2016, una vez vencido el lapso de promoción, tal como consta del cómputo realizado por el Tribunal de la causa y del auto apelado de fecha 25 de febrero de 2016, por lo que sus representados se opusieron a su admisión.
Por auto de fecha 22 de enero de 2016, el Juez de la causa, debido al extravío del escrito de pruebas de sus representados, instó a presentarlo nuevamente, y dando cumplimiento a dicho mandato, en nombre se su poderdantes lo presentó nuevamente, el 25 de enero de 2016.
En esa misma fecha el actor apeló del auto de fecha 22 de enero de 2016 y procedió a presentar sendos escritos donde señalaba que al instar a sus representados a presentar nuevamente su escrito de pruebas, el tribunal no actuó de forma acertada, pues privilegiaba a sus representados, lo que le estaba ocasionando un gravamen irreparable y señalaba que siendo un hecho irregular ocurrido internamente en el funcionamiento de los tribunales de primera instancia, el tribunal debió suspender el curso del proceso hasta tanto concluyera la averiguación sobre la desaparición o extravío del referido documento probatorio o acordar la reapertura del lapso probatorio a fin de que ambas partes pudieran volver a presentar sus pruebas, el 26 de enero de 2016 fue hallado y agregado al expediente el escrito original que habían consignado sus representados el 15 de enero de 2016, por lo que quedó solucionado y subsanado cualquier vicio que pudiera existir, motivado por el extravío del escrito.
Por tales razones, solicitó a esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por JOEL DE SOUSA MENDEZ y ratificar la providencia apelada, que ordena admitir las pruebas promovidas por sus representados y negó las del apelante por extemporáneas, salvo las documentales que habían presentado junto al libelo.
DE LAS OBSERVACIONES
El apoderado judicial de la demandante en fechas 07/04/2015 y 25/04/2016 realizó un resumen del escrito de informe donde expresa que el tribunal aquo yerra en su afirmación y de paso emite opinión de fondo, al decir que pudieran incidir en el fondo del asunto, y valorándoles unas documentales que no están agregadas a los autos de promoción de pruebas, esto es totalmente absurdo e incomprensible, por lo que se presume una parcialización con la parte demandada, y legalizándole unas pruebas no consignadas en su lapso, pero lo más grave es que hay oposición ficticia a unas documentales no agregadas, que el tribunal acepta la oposición, sin estar consignadas en dicho lapso, lo que constituye de forma clara violación de los lapsos tipificado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.
Asimismo solicitó se declare con lugar su apelación y se revoque dicho auto declarando su nulidad absoluta, por cuanto son normas de orden público.
Por su parte la Abogada Lilian Asapchi Drayer, en fecha 14/04/2016 apoderada de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora alega:
Que en el escrito de informes el actor- apelante se refiere a un hecho que no guarda ninguna relación con el auto apelado, cuando expone que la defensora ad litem había dado contestación a la demanda en forma general, el mismo día en que se dio por citada y sus representados lo hicieron posteriormente, dentro del lapso de contestación de la demanda, por lo que pretende que ésta constituye una doble contestación de demanda.
El demandante expresa que el legajo de copias certificadas de la demanda es extemporáneo y no podían ser admitidas, ni valoradas por el Tribunal de la causa, porque no fueron presentados dentro del lapso de promoción de pruebas que señala el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron consignadas junto con la contestación, fueron presentados oportunamente y tienen plena validez, aún para el pretendido supuesto del actor, que rechazó enfáticamente, de que se considere inválida la contestación dada por sus representados, puesto que con esa documentación mis representados pretenden desvirtuar las alegaciones del demandante de fraude procesal. Asimismo solicitó de declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para decidir, esta superioridad procede hacerlo conforme lo establecen los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil previo las siguientes consideraciones:
En fecha 15/02/2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto interlocutorio, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:
…“ De las pruebas promovidas por la representación de la parte actora: Visto los escritos de pruebas presentado por el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.447, en fecha 20 y 26 de enero de 2006 y el escrito de oposición contra los mismo este Tribunal observa: Del cómputo que antecede que el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio concluyó en fecha 19 de enero de 2016, constatándose que dichos escritos fueron presentados posteriormente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, apreciándose que tales escritos fueron consignados de manera extemporáneas, por consiguiente, este Tribunal declara la referida OPOSICIÒN procedente, negándose la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y así se declara.
No obstante lo anterior, este Tribunal apreciará los instrumentos consignados por la parte demandada con su escrito y así se declara.
De las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada: Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2016 por la abogada LILIAN ASAPCHI DRAYER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 44.533, quien ejerce la representación judicial de la parte demandada y visto el escrito de oposición efectuado por la parte accionante en contra de la pruebas de la accionada este Tribunal pasa a resolver dicha oposición en los siguientes términos: La representación judicial de la parte accionante señala que el escrito presentado por la parte demandada fue presentado presentado el 15 de enero, fue cambiado en fecha 25 de enero de los corrientes y que el mismo no presenta sello de recibido. Asimismo señaló que el legajo de copias de consignaciones arrendaticias consignadas por su adversario por ser las mismas impertinentes, por cuanto lo discutido es un FRAUDE PROCESAL, el cual se basa en que la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, se nombró arrendadora de ese contrato sin ser arrendadora de ese contrato y la cesión es NULA por haber sido firmada por una sola cedente y una sola cesionaria cuando eran DOS (2) vendedores y DOS (2) compradores.
Al respecto este Tribunal observa que al señalamiento de un supuesto cambio de escrito de prueba de la accionada, este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 22 de enero de los corrientes que señala que el mismo se extravió y del auto de fecha 26 de enero de los corrientes, en el que señala que fue encontrado y agregado a los autos, por lo que mal podría la parte accionante afirmar un cambio de escrito, cuando nunca lo tuvo a su vista. Por otra parte, respecto al sello de recibido, corresponde a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibir los escritos y asentar los sellos que corresponda, por lo que no es función ni responsabilidad del Tribunal, aunado a ello, se observa que dicho escrito fue presentado en su oportunidad, ya que el mismo consta de su respectivo comprobante de recepción emitido por el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), así mismo se encuentra reflejado en el sistema información Juris 2000, en consecuencia, vista la oposición inocua de la parte accionante este Tribunal la desecha y así se decide. Con respecto al legajo de copias copias de consignaciones arrendaticias, siendo que podría tales instrumentos incidir en el fondo del asunto y no pudiendo en este estado determinarse si son o no impertinentes para la presente causa, este Tribunal desecha la oposición efectuada en esos términos y ordena la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada y así de declara.
En consecuencia, este Tribunal visto el escrito de prueba de la demandada por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, en virtud de que las referidas pruebas fueron admitidas fuera del lapso se acuerda notificar a las partes…(ommisis).
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de perención de instancia, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En primer término este tribunal superior debe destacar que el tema sometido a su consideración es la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora respecto al auto de admisión de pruebas dictado por el aquo en fecha 15 de febrero de 2016, por tanto, sólo a ese punto deberá limitarse la presente decisión.
En otro orden, se observa que la apelación se ejerce por considerar que las pruebas aportadas por la demandada no deben ser admitidas por considerar que las mismas, al ser aportadas junto al escrito de contestación son extemporáneas.
El acto de contestación a la demanda es una actuación que tiene trascendental importancia en el desarrollo posterior del juicio, ello por cuanto en él se contienen todas las defensas que esta parte puede esgrimir a fin de lograr una sentencia favorable a su posición.
Dentro de este acto es posible oponer instrumentos que sustenten su defensa, los cuales pueden ser perfectamente controlados por la contraparte a través de los medios procesales que la ley concede a las partes a fin de garantizar el derecho a la defensa.
De otra parte, se aprecia que la oposición fue resuelta en el auto apelado y por ende el aquo consideró admisibles las pruebas promovidas por la demandada toda vez que no las consideró ni impertinentes ni ilegales, que son las únicas dos limitaciones que la ley impone para impedir la admisibilidad de un medio probatorio. Adicionalmente se aprecia que la admisión está condicionada a su apreciación en la definitiva. En consecuencia de ello, no existe razón jurídica válida para revocar el auto de admisión de las mencionadas pruebas.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de febrero de 2016, en consecuencia, se confirma el mencionado auto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206° y 157°.
EL JUEZ TITULAR,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. AP71-R-2016-000212, como está ordenado.
LA SECRETARIA TUTILAR,
Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
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