REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (5) de diciembre dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
PARTE ACTORA: LIDIA TYJOUK DE PIÑEIRO y GABRIELE TYJOUK, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad númeor V- 3.473.536 y V-2.897.639, respectivamente, y de este domicilio; representados judicialmente por: Roberto Gómez González, Miguel Servat González, Genesis Medina Pedroza, Daniel Abreu, Dhaisy Paredes y Yasandry Bauza Marín, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 39.768, 118.226, 185.435, 209.910, 216.938 y 232.802, en su orden; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Torre Provincial “A”, piso 4, oficina 42, Municipio Chacao del estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: JAIME OMAR TORRES CARDENAS y MARIA ALEJANDRA SANGUINETTI MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.670.230 y V-9.972.095, respectivamente, representados judicialmente por: Dexabet Rosales Calzadilla, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 76.176; con domicilio procesal en: Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Edificio Holiday Inn, piso 4, apartamento 4-A, Municipio Sucre del estado Miranda.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP71-R-2016-000649
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del medio recursivo de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la abogada en ejercicio de su profesión Yasandry Bauza Marín, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 232.802, en su carácter de mandataria judicial de la parte oferente, Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriele Tyjouk, contra el fallo proferido en fecha 15 de junio de 2016, por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la invalidez de la oferta real y subsiguiente depósito incoada por dicha representación judicial, siendo los oferidos los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y María Alejandra Sanguinetti Moreno.
Así las cosas, cabe considerar que el presente juicio inició en fecha 25 de septiembre de 2015, mediante escrito libelar presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en cuya virtud ofrece pagar a los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y Maria Alejandra Sanguinetti Moreno, la suma de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64); correspondiendo el conocimiento del asunto al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, el cual por auto del 10 de noviembre de 2015, admitió la solicitud, señalando que para su traslado y constitución en la dirección señalada por el oferente lo haría por auto separado.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte oferente desistió de la solicitud de oferta real, a lo cual el a quo negó homologar aduciendo que no tenía capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, habida cuenta que no le fue conferida expresamente dicha facultad.
En este estado, en fecha 29 de febrero de 2016, se fijó el traslado y constitución del Tribunal de merito a los fines de hacer el ofrecimiento en cuestión, para el 7 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
En la oportunidad fijada, el a quo se constituyó a los fines del ofrecimiento de la cosa debida, que la oferida María Alejandra Sanguinetti Moreno se negó a aceptar; razón por la que se les hizo saber que tenían un lapso de tres (3) días de despacho para aceptar la oferta, y que, una vez transcurrido dicho lapso sin que hayan aceptado, se procedería al depósito de la cosa conforme lo establece el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, por auto de fecha 14 de marzo de 2016, el a quo ordenó el depósito de la suma de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64), en la cuenta corriente llevada por dicho órgano judicial en el Banco Bicentenario, de conformidad con lo establecido el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 16 de marzo de 2016, la oferida María Sanguinetti Moreno, asistida de la abogada Dexabet Rosales, dio contestación a la oferta real de pago.
Luego, en fecha 1º y 6 de abril de 2016, ambas partes presentaron escrito de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 13 de abril de 2016.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó el depósito bancario realizado en la cuenta corriente del Tribunal, por las cantidades siguientes: seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64) por concepto de la oferta real realizada a los oferidos, y la cantidad de diez mil Bolívares ( Bs. 10.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil.
En fecha 15 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando la invalidez de la oferta y del depósito efectuado por las ciudadanas Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriela Tojouk contra los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y Maria Alejandra Sanguinetti Moreno; ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora en fecha 22 de junio de 2016, y oído en ambos efectos por auto de fecha 28 de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para su distribución de Ley.
En fecha 8 de julio de 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, ejerciendo este derecho ambas representaciones judiciales; y sólo la representación judicial de la parte recurrente presentó escrito de observaciones en fecha 27 de septiembre de 2016.
Por tanto, siendo la oportunidad para proferir el fallo definitivo, esta Alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora (oferente), dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó la pretensión de oferta real de pago bajo examen, alegó lo siguiente:
Que sus representadas son propietarias de un (1) inmueble distinguido con el número y letra 4-A, ubicado en la cuarta (4) planta del Edificio Holyday Inn, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del estado Miranda.
Que sus representadas suscribieron un contrato de opción a compra con los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y Maria Alejandra Sanguinetti Moreno, con “una duración condicionada”, debido a que sobre dicho inmueble recaía una hipoteca convencional, por lo tanto el término de duración de dicho contrato se extendía hasta que las propietarias pagaran la hipoteca. Asimismo, que una vez liberado el inmueble, las partes tendrían un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, prorrogables por noventa (90) días más para protocolizar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Subalterno correspondiente.
Que el precio convenido por las partes fue por la cantidad de un millón cien mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.100.000,00), que debía ser pagada de la siguiente forma: 1) la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00), por concepto de arras que se entregaron al momento de la suscripción del contrato y 2) la cantidad de setecientos noventa y seis mil quinientos diez Bolívares sin céntimos (Bs. 796.510,00) que serían entregados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta.
Que el inmueble quedó libre de la hipoteca convencional, sin embargo sus representadas se encuentran imposibilitadas de cumplir con la obligación asumida ya que sobre dicho inmueble recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un Tribunal en fecha 12 de febrero de 2015.
Que en unas de las cláusulas del contrato se pactó que en caso de que no se pudiese protocolizar el documento definitivo de compra venta por causas imputables a sus representadas, éstas estarían obligadas a devolver a los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y Maria Alejandra Sanguinetti Moreno las siguientes cantidades: 1) la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00), por concepto de arras; 2) el doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra que equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627,64) y 3) la cantidad de ciento sesenta milo Bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00) relativos a la remodelación del inmueble.
Que siendo imposible dar cumplimiento al contrato suscrito por sus representadas, es por lo que se ven en la imperiosa necesidad de acudir al procedimiento especial de oferta real y depósito previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, a los fines de combatir los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida por la parte oferente, dentro de la oportunidad para contestar la solicitud, la ciudadana María Alejandara Sanguinetti Moreno sostuvo:
Que es cierto que en fecha 13 de mayo de 2011, fue firmado un contrato de opción de compraventa con las ciudadanas Lidia Tyjouk de Piñero y Gabriele Tyjuok Geis; siendo que en las cláusulas tercera y quinta se pacta la duración por el lapso de tiempo que las propietarias requieran para liberar la hipoteca convencional que lo grava, en el entendido de que librado el inmueble las propietarias entregarían a los optantes todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento. Y, que a partir de la entrega por parte de las propietarias de todos los recaudos requeridos, los optantes tendrían un lapso de ciento ochenta (180) días continuos prorrogables por noventa (90) días continuos, para acudir al otorgamiento traslativo de la propiedad ante el Registro inmobiliario correspondiente.
Que si la ejecución y protocolización del documento compraventa, no pudiere ejecutarse por causas imputables a la responsabilidad de las propietarias, estas quedarían obligadas a devolver a los optantes, la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa Bolívares (Bs. 303.490,00), quedando resuelto de pleno derecho; adicionalmente, a partir de la fecha de la fecha de resolución, el doce por ciento (12%) anual sobre la cantidad dada por concepto de arras, contados a partir desde la firma de la primera opción de compraventa; y asimismo, las propietarias pagarían a los optantes la cantidad de ciento sesenta mil Bolívares fuertes (Bs. 160.000,00) que fueron invertidos por los optantes en el año 2006, en remodelaciones al inmueble.
Que el 20 de julio de 2015, aun cuando recibió una notificación por parte de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, dirigida sólo a María Alejandra Sanguinetti Moreno, no incluyéndose al co-optante Jaime Omar Torres Cárdenas, donde le comunican que ya se había liberado la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble y que ya se encontraba registrada la liberación, sin embargo, a partir de ahí no recibió ninguna notificación mediante la cual debía entregar los recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo.
En este mismo orden, alegó la falta de cualidad e interés de las partes para intentar y sostener el juicio, conforme los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo que los oferentes no tienen la condición de deudores de los optantes compradores del inmueble, lo cual se evidencia por cuanto el espíritu, propósito y razón del legislador es que fuese el deudor en la relación jurídica controvertida con su acreedor, quien pudiere ejercer la postulación del procedimiento de oferta, y en el presente caso es el acreedor (promitente vendedor) quien postula, arrogándose la cualidad de oferente, inviertiendo de esa forma la figura de acreedor por la de deudor.
Del mismo modo, esgrimió que en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa se establece que los optantes tendrían un lapso de ciento ochenta (180) días continuos prorrogables por noventa (90) días continuos, para acudir al otorgamiento traslativo de la propiedad ante el registro inmobiliario correspondiente; sin embargo, en este caso son las propietarias quienes no han cumplido con su obligación de entregar los recaudos, por lo tanto no ha comenzado a computarse los lapsos de ciento ochenta (180) días continuos prorrogables por noventa (90) días más que haría en todo caso que el contrato de opción de compraventa feneciera y pasaran los optantes a ser acreedores de las propietarias. Y, en ese caso, de darse dicho lapso y no haber cumplido con la obligación de trasladarse a firmar ante la oficina de registro público, se estarían dando las condiciones para un incumplimiento por parte de las propietarias.
Por ultimo, rechazó, negó, contradijo y se opuso en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho a la oferta real de pago que le fuera presentada en fecha 7 de marzo de 2016, en especial que la misma no cumple con lo previsto en el artículo 1.307 ordinal 4º del Código Civil; y que en todo caso, incumple también con lo estipulado en el contrato en su cláusula quinta puesto que el 12 % anual sobre la cantidad dada en arras debe computarse a partir de la firma de la primera opción de compraventa, esto es desde el 1º de noviembre de 2006, con lo cual la cifra estipulada en la oferta real de pago es errónea.
Dicho esto, en fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal de la causa dictaminó textualmente lo siguiente:
“(…) En el caso sub examine la parte oferente, motiva su ofrecimiento señalando su imposibilidad de cumplir lo convenido en el contrato de opción de compraventa, motivado a que sobre el inmueble en cuestión pesa una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravarlo, razón por la que le ofrece el pago de seiscientos treinta y un mil ciento diecisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 631.117,64) por los siguientes conceptos, (i) la cantidad de trescientos mil cuatrocientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 303.490,00) por concepto de arras; ii) el doce (12%) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del contrato de opción a compra que equivale a la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares sin céntimos (Bs. 160.000,00), relativos a la remodelación del inmueble, sin que se haya incluido los gastos líquidos así como tampoco una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. Así se establece.
Ahora bien, no le es dable al Tribunal determinar la existencia de la obligación o del correlativo crédito que se pretende solventar con esta oferta de pago, ya que la actividad de este Juzgado en virtud de este procedimiento se encuentra constreñida a arrojar certeza, y verificar la validez del pago ofrecido mediante el cumplimiento de ese ofrecimiento con las exigencias contenidas en el artículo 1.307 del Código Civil con el consecuente efecto liberatorio de la obligación.
El ofrecimiento formulado en las condiciones que lo hizo la parte oferente lo que permite al Tribunal es determinar la improcedencia de la oferta real formulada al no cumplir todos los requisitos a que alude el numeral 3º del artículo 1.307 citado; por lo que el Tribunal considera que no se encuentran dados los extremos para que el ofrecimiento sea válido. Así se decide.
En consecuencia, al no ajustarse la oferta a lo dispuesto en el artículo 1.307 del Código Civil, debe declararse la invalidez de la oferta real formulada por no cumplir con la exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 1.307 del código civil, y en consecuencia debe negarse los efectos liberatorios ambicionados; trayendo como consecuencia que debe negarse los efectos liberatorios ambicionados; trayendo como consecuencia que el depósito de la cosa ofrecida también sea inválido y así debe ser declarado. Así se decide. (…)”.
Contra el referido fallo, la representación judicial de la parte actora, ciudadanas Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriele Tyjuok, ejerció recurso de apelación; siendo este el motivo por el cual se defiere a esta Superioridad el conocimiento del asunto debatido; y a los fines de fundamentar la apelación bajo examen, sostuvo en el escrito de informes lo siguiente:
Que la sentencia incurre en una serie de desaciertos jurídicos y falta de apreciación de todo lo alegado, esgrimido y demostrado en los autos del presente procedimiento, violando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de obligatorio acatamiento para los jueces para garantizar de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que en dicho contrato específicamente en la cláusula quinta se estableció lo siguiente: “queda establecido entre las partes la siguiente penalidad: 1) Si para la debida ejecución y protocolización del documento compra venta, dentro del plazo y/o su prorroga establecida en la condición de la Cláusula Tercera, tal acto no se pudiera ejecutar por causas imputables o de la responsabilidad de los “LOS OPTANTES”, estos perderán y quedaran a beneficio de las propietarias, la cantidad de noventa y un mil cuarenta y siete bolívares fuertes (Bs. 91.047,00), equivalente al treinta por ciento (30%) del monto entregado en arras según la cláusula segunda precedente, devolviendo solo la diferencia. Todo ello sin la necesidad de requerimiento de ninguna naturaleza. 2) En el sentido reciproco, si para la debida ejecución y protocolización del documento de compra venta, tal acto no se pudiere ejecutar por causas imputables a la responsabilidad de las “LAS PROPIETARIAS” estas quedaran obligadas a devolver a “LOS OPTANTES”, la cantidad de trescientos tres mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes (Bs. 303.090,00), quedando en ambos casos de pleno derecho el presente contrato. Adicionalmente a partir de la fecha de la resolución del contrato, por causas imputables a LAS PRPIETARIAS estás pagaran a LOS OPTANTES el doce por ciento (12%) anual, sobre la cantidad dada por estos por conceptos de arras, contados desde la firma de la primera opción de compra venta. Adicionalmente LAS PROPIETARIAS pagaran a LOS OPTANTES la cantidad de ciento sesenta mil bolívares fuertes (Bs. 160.000,00) que fueron invertidos en el año 2006, por LOS OPTANTES en remodelaciones a EL INMUEBLE.
Que visto el contenido de la cláusula anteriormente descrita, se determina de manera clara y precisa los supuestos previstos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, los cuales sus representadas cumplieron expresamente en la oferta realizadas por ellas. Igualmente en dicha cláusula se estableció la causal que da derecho a que sus representadas se convirtieran en deudoras de la oferida. Ya que el a quo no valoró plenamente la existencia de un responsabilidad imputable a ellas, que no es otro que la imposibilidad de cumplir con lo pactado en la opción de compra, ya que sobre el inmueble recae una medida de prohibición que es responsabilidad de una de las propietarias por falta de incumplimiento a una obligación contraída por ella.
Que en cuanto a la verificación de los extremos del establecidos en el ordinal 3º del artículo 1.307, más específicamente en lo ateniente a los gastos líquidos e ilíquidos, era obligación del a quo librar un despacho saneador y ordenar la subsanación de dicha omisión antes de proseguir con el procedimiento de la oferta, ya que es una obligación de los jueces como garantes del procedimiento de ordenar la subsanación de las omisiones para evitar retardos y dilaciones en los procedimientos injustificadamente que perturben la celeridad procesal y la tutela judicial obligatorio cumplimiento a los administradores de justicia. Que, sus representadas al percatarse de dicha omisión involuntaria de haber realizado el depósito de las cantidades oferidas, procedieron de manera voluntaria a poner a la orden del a quo además de las cantidades oferidas las cantidades referente a los gastos líquidos e ilíquidos. Esto fue totalmente obviado por el a quo en su definitiva.
Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que en nombre de sus mandantes ruega a este tribunal se pronuncie sobre la apelación planteada y revoque la decisión recurrida en todas sus partes y declare procedente la solicitud de Oferta Real de Pago, propuesta por mis mandantes.
Para disputar los hechos constitutivos del recurso de apelación ejercido por la parte actora, la representación judicial de los oferidos alegó lo siguiente:
Que el a quo solo debe limitarse a determinar conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil la validez o no del pago ofrecido, por parte de los solicitantes y al no ajustarse esta oferta a dichos supuestos, la misma debe ser declarada improcedente e invalida tanto la oferta como el depósito efectuado, tal como lo declaró en su sentencia de fecha 15 de junio de 2016; que en consecuencia, el referido fallo fue dictado conforme a la valoración de las pruebas y elementos alegados y probados por las partes a los autos. Por último, solicitó a esta Alzada ratifique y confirme en toda y cada una de sus partes el fallo dictado por el a quo.
Pues bien, dentro de este marco colige quien aquí se pronuncia que el meollo del asunto debatido se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la pretensión que formula la parte actora, ciudadanas Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriele Tyjuok, contra los ciudadanos Jaime Omar Torres Cárdenas y María Alejandra Sanguinetti Moreno, la cual tiene por objeto validar la oferta real de pago que postula en la demanda, con el argumento central de que por razones ajenas a su voluntad, no pudieron cumplir con la obligación asumida en el contrato de opción de compraventa que los vincula.
En este contexto, se observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La norma contenida en el artículo 1.306 del Código Civil estatuye, que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa ofrecida. De esta manera, se consagra un instrumento para que el deudor obtenga la liberación de su obligación cuando el acreedor se niegue a recibir el pago, o en cualquier caso no pueda hacerlo por hecho que le sea imputable, como cuando no esté presente o maliciosamente demore recibir la cosa debida.
De allí que, partiendo del hecho de que toda deuda presupone un pago, con la citada disposición jurídica se garantiza al deudor la extinción por pago de su acreencia; por lo cual, sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el articulo 1.307 eiusdem, para que el ofrecimiento real sea valido es necesario, según su ordinal 1º, que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; según su ordinal 3°, que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y según su ordinal 4º que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 4266 del 9 de diciembre del 2005, caso “Cristo Motor, C. A. estableció lo siguiente:
“…En lo que se refiere al Articulo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para su validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento inpretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse validamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica...”.
Pues bien, en cuanto al primer requisito, es preciso destacar que el pago puede efectuarse a la persona que puede o deba recibirlo, so pena de tener que pagarse dos veces. Esas personas son el acreedor, la persona autorizada por el propio acreedor, por la autoridad judicial o por la Ley. El acreedor es entonces la persona que para el momento del pago tiene el respectivo derecho crédito, es decir, aquel que para el momento del pago está investido de ese derecho de crédito, no importa que no se trate del acreedor original. (Vid. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Fondo Editorial Luís Sanojo, 1967, p. 302).
En cuanto al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, se advierte que para la validez de la oferta resulta esencial que comprenda la totalidad de la suma exigible, porque si no es así, sería imponerle al acreedor un pago parcial; de donde se sigue, que la suma o cosa ofrecida debe ser íntegra con frutos, intereses, gastos, etc., pues no puede forzarse al acreedor a dejar pendiente una parte del crédito. Debe presentarse una cantidad prudencialmente calculada para los gastos no liquidados, y el deudor prometerá pagar lo que falte por ese respecto, si no fuere suficiente lo calculado.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada en sentencia Nº 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, Expediente Nº 00-252, estableció lo siguiente:
“... Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente ...”
Acorde con lo anterior, se deduce claramente que “el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así, sea una suma sería y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso hacer de proceder previamente a la liquidación de tales gastos”. (Vid. SCC-TSJ, sentencia n° RC-111 de fecha 22 de abril de 2010, caso de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. contra Diego Núñez Campos).
Y, finalmente, en lo que respecta al ordinal 4º previsto en la citada norma, vale acotar que en principio el término está establecido a favor del deudor, pues al afectar la exigibilidad de la obligación, el legislador supone en buena lógica que el primer interesado en su vigencia sea el deudor. Sin embargo, esto es así a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes. (Vid. art´. 1.214 CC).
Pues bien, dentro de las generalizaciones que anteceden, lo primero que debe resolverse en el caso bajo examen, es el alegato de falta de cualidad e interés de las partes de la relación procesal para integrar debidamente el contradictorio y plantear sus defensas con ocasión de la oferta real de pago, esgrimido por la representación judicial de la parte oferida al contestar la pretensión deducida en su contra.
En cuanto a la cualidad, vale acotar que, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad, y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial.
En tal sentido, cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio legítimamente y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Por otra parte, cabe considerar que la acción podemos concebirla como el derecho subjetivo de las personas frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses, previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos en el ordenamiento jurídico, denominado derecho de acción procesal, está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
Uno de los presupuestos procesales de la acción, a través de la cual se ejerce el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es precisamente el interés procesal, entendido como el requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión; en efecto, para que una persona pueda acudir a los órganos jurisdiccionales y solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, se requiere del interés procesal para accionar, esto es de la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
En resumen, puede decirse que el interés procesal emerge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; esta es la razón de ser del precepto contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, exp. nº 00-1491, señaló:
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Esta posición de la jurisprudencia suprema, se ratificó en el fallo proferido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2007, expediente n° 02-1038, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López.
Pues bien, atendiendo a lo antes expresado, colige este sentenciador que en el caso de marras, las partes de la relación procesal tienen la cualidad e interés para integrar debidamente el contradictorio y ejercer sus defensas, puesto que no cabe duda que se encuentran vinculadas por el contrato suscrito el 13 de mayo de 2011, mediante documento auténtico que denominaron opción de compraventa, del cual emergen las reciprocas obligaciones asumidas con ocasión del negocio jurídico allí plasmado; al mismo tiempo, que se deduce el interés de ambas puesto que, por una parte, a las pretensas propietarias les interesa quedar liberadas de la obligación que afirman tener de devolver ciertas sumas de dinero a las optantes, mientras que por otra parte, a estas les interesa que se mantenga dicho negocio jurídico y por ende se les cumpla con la venta del inmueble en los términos convenidos. Esto evidentemente patentiza el interés jurídico que ambas tienen de acudir a la jurisdicción y obtener un pronunciamiento con respecto a su situación jurídica; lo cual –obviamente- nada tiene que ver con que si resulta o no procedente en derecho la oferta que nos ocupa, es decir si cumple con las exigencias de Ley, que es precisamente lo que corresponde ahora establecer; así se decide.-
Sucede pues, que no es un hecho controvertido que las partes en litigio suscribieron un contrato mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda el 13 de mayo de 2011, bajo el nº 22 tomo 176 de los libros respectivos, contentivo del acto de declaración de voluntad que calificaron como opción de compraventa sobre el inmueble allí pormenorizado. En dicho contrato, ambas partes asumieron un catalogo de obligaciones.
Precisamente, se destaca que en la cláusula tercera previeron el término de duración de la “Oferta Bilateral de Compra Venta”, por el tiempo que las propietarias requieran para liberar el inmueble de la hipoteca convencional que le grava, y una vez cumplido esto, “entregarán a los optantes todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento traslativo de la propiedad del mismo”; y a partir de la “entrega por parte de las propietarias de todos los recaudos requeridos, los portantes tendrán un lapso de ciento ochenta día (180) días, continuos, prorrogable por noventa (90) días más continuos, para acudir al otorgamiento del documento traslativo de la propiedad ante el Registro”. Y, en la cláusula quinta pactaron como penalidad que si por causas imputables a los optantes no se pudiere otorgar el documento definitivo de compraventa, estos perderán Bs. 91.047,00 equivalente al 30 % del monto entregado en concepto de arras; y si fuere por causas imputables a las propietarias, estas quedarán obligadas a devolver la suma de Bs. 303.490,00 quedando en ambos casos resueltos de pleno derecho el contrato; adicionalmente, a partir de la fecha de resolución del contrato, por causas imputables a las propietarias pagarán el 12 % anual sobre la cantidad dada por los optantes en concepto de arras, contados desde la firma de la primera opción de compraventa; adicionalmente, la suma de Bs. 160.000,00 que fueron invertidos en el año 2006, por los optantes en remodelaciones al inmueble.
Luego, consta en el expediente que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de julio de 2014, dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva declaró extinguida la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del contrato suscrito por las partes en litigio; lo cual fue participado al competente Registrador, quien tomó nota el 9 de julio de 2015. Y, a decir de María Sanguinetti Moreno, el 20 de julio de 2015, las propietarias le notificaron solo a ella mediante Notario Público que ya se liberó la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, sin embargo desde ese momento no recibió ninguna notificación mediante la cual le entregaren los recaudos necesarios para proceder a la protocolización del documento definitivo tal como lo especifica la cláusula séptima en concordancia con la cláusula tercera; razón por la cual, los oferidos (optantes) igualmente notificaron a través de Notario Público, esto en fechas 13 de agosto de 2015, y 7 de octubre de 2015, a las propietarias y a quien dicen funge como apoderada de estas, sobre su voluntad de realizar la protocolización del documento definitivo de compraventa ante el Registro respectivo.
Por otro lado, se aprecia que la representación judicial de los oferentes (propietarias) alegó, que aun cuando sus mandantes cumplieron con la obligación de liberar la hipoteca en los términos convenidos, no obstante se ven imposibilitadas en cumplir con la obligación asumida ya que sobre dicho inmueble recae una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de febrero de 2015; por lo cual, invocando lo pactado en la cláusula quinta, procede a hacer el ofrecimiento real que nos ocupa.
Ahora bien, resulta claro que la parte oferente pretende, a través de este procedimiento de oferta real, librarse de una de las obligaciones pactadas en el contrato bilateral que vincula a los sujetos procesales, lo cual en opinión de esta Alzada resulta improcedente en el marco de los requisitos intrínsecos previstos en el artículo 1.307 del Código Civil. Veamos:
En primer lugar, no es posible determinar por esta vía que los oferentes (propietarios) sean deudores de los oferidos (optantes), por el solo hecho de que sobre el inmueble objeto de la “oferta bilateral de compra venta” pesa medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en otro juicio, por cuanto tal alegato nos conduciría a escudriñar la existencia de una “causa extraña no imputable”, que constituye la exclusión de la responsabilidad prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, específicamente, “el hecho de un tercero, el caso fortuito o fuerza mayor, y el hecho o falta de la víctima”. Es decir, que debería este sentenciador establecer que ese hecho alegado por los oferentes constituye un incumplimiento involuntario de su parte, por lo que quedan exonerados del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación puede acarrearles; asimismo y lógicamente, establecer que los oferentes pueden eximirse de ello devolviendo las cantidades que según indican recibieron en calidad de arras y otros conceptos.
Sobre esto, es importante tener en cuenta que la oferta real no puede constituir en forma la manera de revocar una convención, como la negativa a aceptarla tampoco puede establecerla; es decir, que si existe un contrato bilateral entre las partes, el oferente no puede renunciar a él valiéndose de la oferta real para devolver la cosa que previamente haya recibido y con ello desconocer cualquier derecho que pueda tener el otro contratante, y éste a su vez, tampoco puede derivar un pretendido derecho de su negativa a aceptar la oferta. En efecto, el rasgo característico de toda convención consiste en una acuerdo de voluntades, donde si bien las partes son dueñas y soberanas de establecer las normas que han de regir sus relaciones, no obstante su revocatoria o resolución solo puede ser obra del mutuo consenso y no por querer de uno solo de los contratantes.
Dicho sea de paso, resulta indudable que, salvo alguna causa autorizada por la ley o producto del mutuo consenso, los contratos no puede revocarse o resolverse unilateralmente; por lo cual, razonando en contrario, es perfectamente valido que las partes estipulen que pueden disolver en forma unilateral un contrato, bajo el pago de una penalidad o no, retrotrayéndose a la situación anterior a la celebración del mismo. A pesar de ello, si bien el recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociales según el principio de la autonomía de la voluntad, la inclusión de una cláusula penal en el contrato no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato bilateral, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. Pero, sucede que en el presente caso, escapa de la competencia de este juzgador precisar si la interpretación de la cláusula quinta contractual es clara, univoca y determinante de la voluntad de las partes de impedir el cumplimiento en especie o ejecución específica de la obligación de vender y comprar, recíprocamente asumida. Esto guarda relación, con el hecho de que tampoco es posible verificar por esta vía, y atención a los hechos planteados por las partes, que el plazo para hacer el ofrecimiento esté vencido y si se haya estipulado a favor del acreedor, ni que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la obligación, referida a la entrega de los recaudos por parte de las propietarias. Por manera que en aplicación de todo lo antes expuesto, resulta impertinente este procedimiento de oferta real y de depósito para dilucidar el alcance y los efectos del contrato celebrado entre ambas partes, lo cual debe ser resuelto en juicio ordinario. Así se aprecia.-
En segundo lugar, la lectura del libelo pone de manifiesto que la suma ofrecida tampoco comprende una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, lo que se erige como un requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real; por lo tanto, luce legitima la posición de los oferidos (optantes) de haberse negado a recibir la suma ofrecida, y esto es así, pues aun cuando en diligencia del 11 de abril de 2016, la representación judicial de los oferentes indicó que había depositado la suma de Bs. 10.000,00 por tal concepto, no menos cierto es que ya la oportunidad para hacerlo había precluido. En todo caso, interpretando a favor de que puede constituirse en oportunidad posterior al acto del ofrecimiento, tampoco cubre la suma íntegra de la cosa debida, puesto que en la propia cláusula quinta del contrato las partes estipularon que ante el supuesto de incumplimiento por parte de las propietarias, estas debían pagar a las optantes “el doce por ciento (12 %) anual, sobre la cantidad dada por éstos por concepto de arras, contados desde la firma de la Primera Opción de Compra Venta”; y contrariamente a ello, en el escrito libelar se lee textualmente que el ofrecimiento versa sobre: “la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 167.627,64), equivalente al doce (12 %) por ciento anual, sobre la cantidad entregada en arras, contados a partir de la autenticación del Contrato de Opción de Compra”.
Corolario de todo lo antes expuesto, es que la parte oferente no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto de las pruebas promovidas; razón por la cual, ante la falta de cumplimiento de las formalidades intrínsecas de la oferta real bajo examen, este Tribunal se encuentra inexorablemente obligado a desestimar la validez del ofrecimiento y declarar sin lugar la pretensión de pago que formula la pretensa deudora oferente, determinación que encuentra apoyo en la sentencia nº 0430 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en la cual ratificó el criterio en cuanto a la obligación del juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas; así se decide.-
Del mismo modo, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la representación judicial de los ciudadanos Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriele Tyjuok, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016, el cual se confirma en todas y cada una de sus partes. Así igualmente se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2016, por la representación judicial de la parte oferente, abogada Yasandry Bauza Marín, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 232.802, contra el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2016.
SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio del año en curso, que declaró la invalidez la oferta real y subsiguiente depósito incoada por las ciudadanos Lidia Tyjouk de Piñeiro y Gabriele Tyjouk.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 1575º de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria Acc
Ambar D. Medina
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las ___________.
La Secretaria Acc
Ambar D. Medina
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