REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de diciembre 2016
206º y 157º

JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CASO: AC71-X-2016-000084

I
ANTECEDENTES
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, previo cumplimiento de los trámites de distribución, esta Superioridad dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el ciudadano Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; surgida en el juicio que por Cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Protocolo Tours viajes y turismo c.a contra la sociedad mercantil Inversiones Inmobiliarias 13.224, c.a , en el asunto signado con el Nº AP71-R-2016-001104, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
“(…) Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los autos folio 19, actúa el abogado Ramiro Sierralta, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 29.997 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Protocolo Tours Viajes y Turismo, c.a, parte demandante, a quien me le he inhibido desde que ejercía funciones de Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces de mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, por lo cual de INHIBO de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 82º , ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien la el juez procede a inhibirse por encontrarse dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
En este sentido, el precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, señala que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Opina, al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 322, que: “…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.
Desde esta perspectiva, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, arguyó que:“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.
Ahora bien, no cabe duda que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente, de allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
En efecto, el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, expone que “...Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa a los autos folio 19, actúa el abogado Ramiro Sierralta, inscrito el inpreabogado bajo el Nº 29.997 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Protocolo Tours Viajes y Turismo, c.a, parte demandante, a quien me le he inhibido desde que ejercía funciones de Juez de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y toda vez que es deber de los jueces de mantener imparcialidad y transparencia en los procesos, por lo cual de INHIBO de conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 82º , ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil …”, allí sobra la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez; habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad. De tal manera que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En resumen, es comprensible que el juez inhibido haya dejado entrever que se encuentra comprometido en su fuero interno, y por tanto inhabilitado para seguir conociendo del presente asunto, amén de los hechos que expone éste juez, al explicar que desde que cumplía funciones como Juez de Municipio ha tenido una enemistad manifiesta respecto al abogado apoderado de la parte demandante en el juicio principal, todo lo cual sugiere una predisposición negativa que atenta contra el deber de imparcialidad del Juzgador inhibido.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad declara con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de, mediante acta de fecha 18 de noviembre de 2016; así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la inhibición interpuesta por, el ciudadano Alexis José Cabrera Espinoza, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión a la juez inhibida. Líbrese los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria.

Ámbar D. Medina

En esta misma fecha siendo las ________________, se registro y público la anterior sentencia.

La Secretaria,

Ámbar D. Medina


Exp. Nº AC71-X-2016-000084
RRB/AM/freddy*.-