REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 9 de diciembre 2016
206º y 157º


JUEZ INHIBIDO: Dr. Mauro José Guerra

JUZGADO: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

MOTIVO: Inhibición

SENTENCIA: Interlocutoria

CASO: AP71-X-2016-000168.


I
ANTECEDENTES

En fecha seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), previo cumplimiento de los tramites de distribución, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el abogado Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas; surgida en la pretensión de partición de comunidad incoada por los ciudadanos Hernán Rafael Quintero Figueroa, Rosa Dominga Figueroa de Quintero, Juan José Quintero Mogollón y Teira Alejandra Quintero Mogollón, contra la ciudadana Mariana Quintero Mogollón, sustanciada en el expediente Nro AP11-V-2016-000901, nomenclatura interna de ese Tribunal.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 22 de noviembre de 2016, el ciudadano juez inhibido expresó lo siguiente:
(…)”En fecha 17 de noviembre de 2016, recibí diligencia suscrito por el Abg. Feliz Medina Braco, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 48.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos Hernán Rafael Quintero Figueroa, Rosa Dominga Figueroa De Quintero, Juan José Quintero Mogollón y Teira Alejandra Quintero Mogollón, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nro 16.030.826, 3.026.619, 11.311.463 y 11.739.130, respectivamente, en la cual manifestó que la demandada, ciudadana Mariana Quintero Mogollón, fungió como secretaria de este tribunal, aseverando que por ese motivo, el tribunal conoce su dirección, indicando que esto dilatando el proceso y que de no acordar la citación por carteles establecido en el articulo 233 del Código del Procedimiento Civil estaría impidiendo que el proceso judicial avance, violando el acceso a la justicia, al derecho, a la defensa, así como al debido proceso, establecidos en el articulo 26,49 y 257 de la Constitución Nacional. Asimismo, dejo expresa constancia que dicho apoderado judicial realizo una menaza cuando aseguro que de no acordar su solicitud, se vería en la obligación de proceder por otras vías contra el Tribunal y al juez que lo dirige, haciéndolo responsable, personal y directamente del retardo procesal que esta ocasionando. Ante tal situación estimo pertinente recalcar que tome posesión como Juez de este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2015 y que nada tengo que ver con la ciudadana ALEJANDRA QUINTERO MOGOLLOM, puesto que si tal argumento fuese cierto –situación que desconozco-, cuando dicha ciudadana fue secretaria de este Tribunal, para ese momento yo fungía como Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Razón por la cual, todos los alegatos esgrimidos por dicho profesional del derecho resultan a todas luces erróneas, ya que no conozco ni de vista, trato, ni comunicación a la parte demandada en el presente proceso y mucho menos se cual es su dirección. No ha existido por parte de este Tribunal retardo procesal alguno, por el contrario, siempre se ha proveído dentro de los lapsos de Ley y garantizado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. En vista de ello procedo a Inhibirme para seguir conociendo la presente causa, de conformidad con el Ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el articulo 84 ejusdem, ya que siendo que lo expuesto por el abogado Feliz Medina Bracho, atenta contra mi persona y puede poner en duda y ser cuestionada la ausencia de imparcialidad en este juzgado para resolver el merito de la pretensión que se hace valer. (…)” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el mérito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición está definida como la abstención voluntaria que realiza el funcionario judicial en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función jurisdiccional. En efecto, se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.
Conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el presente caso particular, el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, plantea su inhibición con el argumento de que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, cual es del siguiente tenor:

“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(Omissis)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.(…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En efecto, en el acta que contiene la inhibición planteada por el honorable juez inhibido, aduce que“… dicho apoderado judicial realizo una amenaza cuando aseguró que de no acordar su solicitud, se vería en la obligación de proceder por otras vías contra el tribunal y al juez que lo dirige, haciéndolo responsable, personal y directamente del retardo procesal que esta ocasionando…”; esta es entonces la razón por la cual procede a inhibirse del conocimiento del asunto.
La manifestación que antecede, a juicio de quien aquí se pronuncia, patentiza razones suficientes para estimar procedente la inhibición bajo examen, pues el juez inhibido no se la plantea como un simple capricho, sino en atención a garantizar la imparcialidad que debe guardar todo juez, habida cuenta que las causales para formularla aunque en principio son taxativas, es criterio de la jurisprudencia suprema que no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad; así pues, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ergo, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva, esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante acta de fecha 22 de noviembre de 2016; ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por el ciudadano Mauro José Guerra, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se ordena, remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido y notificar del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal y al cual se le remitirá el presente expediente en su oportunidad correspondiente. Líbrense oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,


Ámbar D. Medina.
En esta misma fecha siendo las ______________, se registro y público la anterior sentencia.
La Secretaria Acc,


Ámbar D. Medina.



RRB/ADM/YD