REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
Exp. Nº AP71 R 2014 000078

PARTE DEMANDANTE: ABASTICO VIRTUAL C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2000, bajo el No 70, Tomo 161-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora y Fabiola Azuaje Crespo, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NESTLÉ VENEZUELA S.A., originalmente denominada ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (ESPALSA) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1957, bajo el No 23, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alfredo Travieso Passios, Gustavo Planchart Manrique, Gustavo Planchart Pocaterra, José Santiago Núñez Gómez, Carlos Lepervanche Michelena, Roberto Yepes Soto, Margarita Escudero León, Gustavo Morales Morales, Moisés Vallenilla Tolosa, Omar Ortega Pisan, Maríia Carolina Torres, Ornella Bernabei Zaccaro, Carlos Alfredo Zuloaga Travieso, Nelly Herrera Bond, René Lepervanche Orellana, Yesenia Piñango Mosquera, Eliana Heredia Arroyo, Xabier Escalante Elguezabal, María Verónica Espina Molina, Andreina Martínez Salavarría, Hasne Saad Naame, Malvina Salazar Romero y Manuel Lozada García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Servicios. (Sentencia definitiva).
Vistos con informes y observaciones de ambas partes.
Sentencia definitiva con Asociados.
I
Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA S.A. e IMPROCEDENTE la indexación solicitada por la parte actora en el libelo.
En fecha 30 de enero de 2014, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente bajo el No. AP71 R-2014-000078, de su nomenclatura interna.
En fecha 12 de Febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora procedió a la adhesión a la apelación presentada por la parte demandada.
En virtud de la solicitud de la parte demandada en relación a la constitución del Tribunal con Asociados, verificados los lapsos legales, en fecha 26 de febrero de 2014, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por ambas partes e igualmente realizaron observaciones a los informes de la otra.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2014, el ut retro Tribunal Superior Sexto, dijo “vistos”, en virtud del vencimiento de los lapsos de informes y de observaciones a los mismos, para dictar sentencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2015, el Juez Asociado, Abogado ALFREDO ALMANDOZ, se inhibió de conocer el presente asunto, conforme la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual fue declara con lugar en decisión del 09 de Noviembre de 2015.
En fecha 11 de Noviembre de 2015, la Juez Natural Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de este asunto, a tenor de lo previsto en la sentencia N° 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual fue declara con lugar en decisión del 09 de Noviembre de 2015, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ley, siendo asignada a este Juzgado Superior Noveno de la misma Instancia.
Mediante Nota de Recibido por Secretaría de fecha 26 de Noviembre de 2015, se dejó constancia de recepción del presente asunto. En auto del 27 de Noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la elección del Juez Asociado que ha de sustituir al Juez Asociado inhibido.
Llegada la oportunidad se procedió a la elección del nuevo Juez Asociado, siendo escogida la Abogada CAROLINA SOLORZANO, quien prestó el juramento de ley correspondiente en la oportunidad señalada para ello, quedando así constituido el Tribunal con Asociados en fecha 26 de Enero de 2016, siendo designada Ponente la mencionada profesional del derecho.
En fecha 04 de febrero de 2016, se fijó nueva oportunidad para la presentación de informes y observaciones por las partes, quienes hicieron uso de su derecho a presentar Informes.
En auto de fecha 16 de Mayo de 2016, fue diferida la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 06 de Junio de 2016, se fijó oportunidad para el discutir la ponencia con el Juez natural de este Tribunal Superior, siendo diferida en varias oportunidades.
En fecha 25 de Julio de 2016, el Juez natural de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, quedando a derecho las mismas el 29 del mismo mes y año.
Llegada la oportunidad para la discusión de la ponencia, no fue aprobada la misma por la mayoría, procediéndose a la redistribución de la misma en la persona de la Juez Asociada, YAMILE BEJARANO BARAZARTE, fijándose la discusión para el día 28 de Noviembre de 2016.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de fondo, por un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la discusión de la ponencia en este asunto, la Juez Asociada Ponente, solicitó prórroga para la consignación del proyecto de sentencia, siendo fijado para ello, el día 30 de Noviembre de 2016.
Siendo la oportunidad para la discusión de la ponencia y al haber sido aprobada la misma por mayoría, por cuanto la Juez Asociada Dra. Carolina Solorzano, disiente de la misma, procederá a estampar su voto salvado, seguido del fallo de fondo:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de diciembre de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión recurrida, a través de la cual declaró:
“…PRIMERO:…CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Servicio, y Daños y Perjuicios, intentara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA S.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada NESTLÉ VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2013; e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión; así como la porción variable calculada al veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable-financiera que consta en los archivos de la NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de la NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta en los autos.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indexación reclamada por cuanto los cálculos arrojados por los expertos incluyeron los intereses moratorios.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada no se le condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Contra esta decisión, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron y el apoderado de la parte actora presentó por ante la alzada diligencia de adhesión a la apelación.
III
FUNDAMENTOS DE LAS APELACIONES
La representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., en su escrito de informes indicó, entre otras cosas, que para que el pacto comisorio se configurara debía existir un incumplimiento o una falta de alguna de las partes, teniendo la opción -la parte cumplidora- de optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin efecto el contrato, señalando, que la cláusula segunda del Contrato de Servicio no estipula una resolución de pleno derecho por incumplimiento de las partes -que es precisamente el fundamento de la cláusula resolutoria y/o pacto comisorio- ya que la misma sólo estipula la facultad de cualquiera de las partes, ante la indeterminación de la duración del contrato de servicios, de resolver el mismo. Indicaron que existen dos tipos de cláusulas, a saber; (I) un primer tipo de cláusulas las cuales giran bajo la figura del pacto comisorio, el cual permite a cualquiera de las partes suscribientes del contrato la resolución del mismo, siempre y cuando la otra parte no haya dado cumplimiento a la obligación, y; (II) un segundo tipo de cláusula, aparentemente “innominada”, la cual no es estudiada bajo consideración doctrinal alguna, siendo que ésta es la que se patentiza en el caso de marras, toda vez que a través de ella y por ser el contrato de servicio que vinculó a ambas partes, un contrato a tiempo indefinido, facultaba a ambas partes a intentar la resolución por medio de dicha cláusula, equivaliendo esto a aceptar que dicha cláusula tiene asidero jurídico.
Indicaron que la intervención del Juez se limitaría a constatar los hechos, y de haberse producido los que hubieran sido previstos por las partes para que se produzca la resolución de pleno derecho, la sentencia será declarativa y la resolución produciría sus efectos desde la fecha en que se notificó al deudor o la que hubiera previsto las partes; asimismo afirmaron que el referido contrato quedaría resuelto vencidos los tres meses, a contar desde la notificación, en el entendido que -habiendo sido dicha notificación recibida por Abastico Virtual, C.A., el 02 de diciembre de 2011- en aplicación del término indicado, el contrato debía considerarse resuelto el 02 de marzo de 2012.
Señalaron que ABASTICO VIRTUAL, C.A., no tenía un contrato de exclusividad con NESTLÉ VENEZUELA, S.A., es decir, no vendía únicamente los productos que le compraba a ésta, siendo falso el alegato de haber sido excluida o sacada abruptamente del mercado; y que para que el pacto comisorio se configure, debía existir un incumplimiento a las obligaciones asumidas por la parte ante quien se ejerce, teniendo la opción -la parte cumplidora- de optar por exigir el cumplimento o bien dejar sin efecto el contrato que corresponda. Igualmente señalan que ABASTICO VIRTUAL, C.A., podía comercializar otros productos y venderlos a terceros no relacionados con Nestlé, sin que existiera imposición de cómo debía desarrollarse esa actividad económica.
En este mismo sentido, la representación judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., indicó que la cláusula mediante la cual se procede a dar por terminado el contrato, encuadra dentro de aquellas denominadas por la doctrina como CLÁUSULA RESOLUTORIA EXPRESA, la cual encierra la posibilidad atribuida contractualmente por las partes de resolver la relación contractual que contrajeron, con sólo manifestar a la otra parte contratante la manifestación de voluntad dirigida a resolver el contrato; conllevando ello necesariamente a que ambas partes se retornen las prestaciones otorgadas entre sí. Indican adicionalmente, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de su rol de garante y última interprete del alcance y sentido que tienen las normas constitucionales, estableció que la posibilidad que las partes pacten dentro de una relación contractual, este tipo de cláusulas resolutorias expresas, se encuentra vedada, toda vez que la existencia de tal previsión en la relación contractual implica una intromisión en las facultades atribuidas al Estado por la misma Constitución.
Igualmente la parte actora, afirma que en la cláusula no se estipuló en forma precisa y determinada, cuáles hechos debían verificarse para que una de las partes tuviera la potestad jurídica de resolver el contrato.
En cuanto a la indexación, y como fundamento de la adhesión a la apelación presentada por la parte actora, se indicó que el concepto de indexación se encuentra íntimamente ligado al poder adquisitivo de la moneda, y que no tiene relación alguna con las indemnizaciones derivadas por el retardo en el pago de un determinado capital, entendiéndose por éstas los intereses moratorios. Señalaron igualmente que la inflación, dentro del sistema económico venezolano, es claramente un hecho notorio, y que además entre la sustanciación del presente juicio y el dictamen de la sentencia definitiva que da lugar a su apelación, se produjeron importantes variaciones porcentuales en el marco económico venezolano, específicamente en los índices de precio al consumidor, produciéndose una pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, por lo que se hacía procedente la indexación peticionada.
Por otra parte, NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señaló expresamente que en el fallo dictado por el a quo se configuró el vicio de inmotivación pues se daban los supuestos previstos a tal efecto, esto es: carece absolutamente de algún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar lo dispuesto en el fallo, no guarda correlación con la pretensión a deducir en el proceso, contiene argumentos que contradicen el razonamiento previamente brindado, y que el fallo presenta premisas inexistentes y/o hechos falsos.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., por medio de diligencia consignada ante la Alzada, procedió a adherirse a la apelación propuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señalando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la indexación solicitada en el escrito libelar, siendo dicha decisión a su entender contraria a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DE LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa, como ya fue mencionado, que fueron remitidas a este Juzgado las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, la parte demandada arguyó que el a-quo incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no estableció un razonamiento claro y preciso sobre la validez de la cláusula segunda del contrato, así como tampoco especificó los fundamentos doctrinales en los cuales sustentó su razonamiento lógico-jurídico para determinar la invalidez de la cláusula in comento.
Visto lo anterior, debemos determinar inicialmente si el tribunal a quo incurrió en el vicio de inmotivación contenido en nuestra Ley Adjetiva, específicamente en su articulado 243, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversias, sin transcribir en ella los actos del proceso que consta de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a lo anterior, esta Superioridad Asociada considera prudente traer a juicio la interpretación otorgada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, donde sostuvo en relación al vicio de inmotivación lo siguiente:
“… se entiende por motivación de un fallo, el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuanto para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Para la Corte Suprema de Justicia, los conceptos de fundamento y motivación no son sinónimos. En efecto: por motivación del fallo se conoce aquella parte del mismo comprendida entre los antecedentes y el fallo propiamente dicho, mediante la cual se da a conocer el desarrollo del juicio mental realizado por el órgano jurisdiccional y cuya conclusión es el fallo que se pronuncia. Esta parte de la sentencia comprende la exposición de las cuestiones de hecho y de derecho que condujeron al juez a pronunciar el respectivo fallo. En cuanto a los fundamentos del fallo, esta misma Sala, en sentencia de fecha 18/12-1979 expresó que: “si bien los jueces no están obligados a dar el porqué de cada motivo, la razón de cada razón, sin embargo, es indudable que, para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que haya procedido la exposición de tales hechos y un análisis de las pruebas constantes en autos…” (Resaltado de este Tribunal con Asociados).

En atención a la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), la motivación en las sentencias se constituye como la operación racional que efectúa el órgano administrativo de justicia sobre los hechos, las pruebas aportadas por las partes en el desarrollo de la litis y lo señalado en el dispositivo. En tal sentido, la Sala de Casación Civil determinó que los jueces no están en la obligación de explicar el porqué de cada motivo, así como las razones de sus razones, sólo basta con determinar cuáles son los hechos concretos en la litis; cual fue la valoración otorgada a las pruebas aportadas a juicio por las partes; y finalmente pronunciar un dispositivo que por obvias razones sea apegado a derecho.
Del caso en análisis se puede observar que el tribunal a quo determinó los hechos controvertidos en el iter procesal, de igual forma, procedió a valorar las pruebas que fueran aportadas por las partes conforme a los dispositivos normativos que regulan dicho segmento; y finalmente, señaló de forma clara y específica las razones de hecho y de derecho, por las cuales se pudo determinar que la cláusula segunda del contrato de servicio carecía de la legalidad necesaria para ser surtir plenos efectos entre las partes y nuestro sistema jurídico.
En este mismo orden de ideas, se puede observar que el Juzgado a quo aplicó el criterio dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005, en relación a las cláusulas de resolución expresa. Todo ello hace concluir a esta Juzgadora, que el tribunal a quo motivó su decisión, por lo tanto, es claro que no estamos en presencia del vicio de inmotivación insuficiente alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por otro lado, se puede constatar que se declaró la nulidad de la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito por las partes de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005. Con respecto a este punto, esta alzada debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia en la que estableció:

“… Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye un vicio,…., es la carencia o falta de motivación. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia venezolana han venido sosteniendo que cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre este segundo caso –se dice- como ninguno de los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de los dispositivos, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y está viciado de nulidad. Cuando solo son erróneos uno o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no en los dispositivos de ésta. Si influyen, es evidente que el error de ellos, hace errónea la decisión. Si el motivo erróneo no influye en lo dispositivo y los otros o uno cualquiera de los fundamentos de la sentencia sostienen lo decidido, el fallo no está viciado…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, las sentencias que provengan de una motivación errónea no pueden ser consideradas a priori nulas de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, si la motivación utilizada por el Tribunal para condenar a algunas de las partes de la litis proviene de un error, es decir, si el análisis realizado por el Juzgado proviene de una deducción lógica errada y tal examen influye en el dispositivo de la sentencia, entonces, en ese caso en particular el fallo será nulo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto el mismo no es conforme a la Ley, cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues se puede constatar que el Tribunal a quo declaró la nulidad de la cláusula segunda contenida en el contrato de servicio suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, indicando que las cláusulas resolutorias estaban prohibidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Por lo cual, el no estar de acuerdo con la convicción del juez en el asunto sometido a su consideración, no hace nulo el fallo objeto de la apelación interpuesta. Así se establece.
En este orden de ideas, como se observa en el texto de la recurrida, el juez de instancia, en la parte motiva de la misma esbozó la motivación que consideró adecuada para la resolución del caso, independientemente que haya indicado si era o no una cláusula resolutoria expresa, un pacto comisorio, una cláusula de terminación anticipada, u otro modalidad distinta. Por lo que considera este tribunal que el juez de la recurrida se pronunció en su sentencia con relación a los alegatos de las partes. Siendo así, resulta evidente que no se configuró el vicio delatado, por lo cual no se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y se desecha la nulidad invocada. Así se decide.
V
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA DE LA DEMANDA.
La parte demandante alega que en fecha 21 de noviembre de 2011, NESTLÉ VENEZUELA S.A., envió comunicación a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., donde le informó su voluntad de dar por terminado el contrato celebrado el día 8 de junio de 2001, indicándose en la misiva que la relación comercial finalizaría en fecha 30 de noviembre 2011, y que por consiguiente, se revocaba de pleno derecho la licencia de uso otorgada para la Prestación de Servicios a través del sitio web Abastico.com.
En consecuencia, la parte actora consideró que la demandada abusó de su derecho al pretender terminar el contrato de forma unilateral, toda vez que, en el contrato se establecieron las formas para proceder a la resolución del mismo y los lapsos que debían ser respetados.
De igual forma sostuvo que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 167 dictada el 4 de marzo de 2005, estableció que el pacto comisorio era ilegal e inconstitucional determinando que, para resolver un contrato -cuando no hay acuerdo entre las partes- se debe acudir a los órganos jurisdiccionales competentes.
Por otro lado sostuvo que, la demandada procedió a dar por terminado el contrato de forma unilateral e ilegal, bloqueando la página web mediante la cual se realizaban las transacciones; y que se incumplió con los pagos por concepto de servicios de publicidad y promociones e hizo reiterativo el incumplimiento con todas sus obligaciones contractuales.
Finalmente, señaló que la demandada se ha negado a pagar la factura N° 05368 del 8 de junio de 2012, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 792.633,81), además de ello, ha incumplido con los pagos que se causen hasta el momento en que se declare la resolución del contrato en cuestión, así como las comisiones que se han podido ir generando hasta la resolución en cuestión.
Por otro lado, sostuvo como defensa subsidiaria -en caso que se considere que el contrato ha podido resolverse unilateralmente-, que en los meses de noviembre y diciembre de 2011 se siguió prestando el servicio, así como, en los meses de enero y febrero 2012, con lo cual, se debió respetar lo dispuesto por las partes en la cláusula de terminación del contrato.
De igual forma sostuvo, que las sumas adeudadas por la demandada han ido generando intereses, los cuales deben ser calculadas a la tasa del uno (1%) por ciento mensual, es decir, doce (12%) por ciento anual de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; que el total adeudado tomando en cuenta capital más intereses asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.504.917,02).
Concluye de esa forma, que la conducta asumida por la parte demandada, se subsume dentro de las causales de resolución del contrato de servicios suscrito, previstas en la cláusula novena del contrato, esto es, la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes; bajo esta misma línea de argumento, también aduce que la parte demandada procedió a bloquear la página web Abasticovirtual.com, y dejó de suministrar los productos vendidos, actuaciones que se encuentran establecidas en la cláusula de incumplimiento contractual.
Por otro lado sostuvo que, en el presente caso se configura la realización de la práctica prohibida en el artículo 6 de la Ley Pro-Competencia, pues la demandada le ha ocasionado a la hoy demandante la salida del mercado de venta y comercialización de sus actividades, además que se le ha impedido su reincorporación al mercado.
Por su parte NESTLÉ VENEZUELA, S.A., indicó que en el contrato se estipuló una concesión de uso únicamente durante la vigencia del contrato otorgada por NESTLÉ VENEZUELA S.A., a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., sobre los sistemas electrónicos (software) propiedad de la demandada, para gestionar todas las operaciones de comercio electrónico a través de la página web denominada “Abastico.com”; asimismo señaló que, la licencia quedaría revocada de pleno derecho si las partes de común acuerdo establecían la terminación del contrato, o en caso que, la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., incumpliera con sus obligaciones contractuales.
En tal sentido la parte demandada arguyó que, visto la indeterminación de la duración del contrato de servicios acordada por las partes, cualquiera de ellas podía dar por terminado el contrato con la sola manifestación de su voluntad y pasado tres (3) meses, a partir de la notificación de dicha voluntad, cesarían de forma automática los derechos y obligaciones nacidas de la relación contractual.
En este mismo orden de ideas, sostuvo que las partes determinaron que la resolución del contrato podía darse ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de servicio o incumplimiento debido a casos fortuitos o de fuerza mayor, con las consecuencias que dicho incumplimiento acarrearía a la parte a la cual le fuese imputable el mismo.
Asimismo señalaron que si el contrato llegara a resolverse sin mediar ningún incumplimiento de las partes, cada una conservaría para sí misma la propiedad que en el contrato se había reconocido sobre los derechos tangibles o intangibles relacionados con la página web y los nombres de dominio, y que no eran otros sino los indicados en la cláusula primera del contrato.
De igual forma, reconocieron que en fecha 21 de noviembre de 2011, la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. remitió misiva a ABASTICO VIRTUAL, C.A., a los fines de comunicarle que, haciendo uso de la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio -que permitía la resolución del mismo en cualquier momento, en el entendido que el mismo se tendría como resuelto pasados comofueran tres (3) meses de haberse manifestado tal voluntad-, expresaban su voluntad para cesar los efectos del contrato, por lo tanto, al ser recibida dicha comunicación por ABASTICO VIRTUAL, C.A., el día 02 de diciembre de 2011, debió entenderse que el contrato fue terminado de pleno derecho el 02 de marzo de 2012.
Negaron categóricamente que en el presente asunto exista un pacto comisorio tal y como lo arguyó la parte demandante en su libelo, por cuanto, dicha figura jurídica necesita que medie un incumplimiento para surtir plenos efectos, teniendo la opción la parte que ha cumplido de optar por exigir el cumplimiento o dejar sin efecto el contrato.
Aunando en dicho punto, la parte demandada sostuvo que, la cláusula resolutoria expresa (pacto comisorio) consiste en el otorgamiento al acreedor de acudir al tribunal en solicitud de que éste lo pronuncie así, cuando el deudor incumpla una o varias obligaciones según lo convenido en el contrato; y que la validez de este género de cláusula se ha fundamentado en el artículo 1159 del Código Civil que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato.
Afirman que en el presente caso sólo se estipuló la facultad que cualquiera de las partes, ante la indeterminación de la duración del contrato de servicio, podían resolver el mismo, sin que necesariamente mediara una causal de incumplimiento; niegan que la actuación realizada por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., al ejercer la facultad contenida en la cláusula segunda del contrato de servicio, constituya y denote un abuso de derecho y por ende una conducta ilegal, dado que sólo refleja la autonomía de la voluntad de las partes.
Además de lo anterior arguyó que, la parte demandante no tuvo la intención de solicitar la nulidad de la cláusula segunda del contrato, y que por el contrario se limitó tímidamente a denunciar su ilegalidad y el abuso de ese derecho que según su criterio hizo NESTLÉ VENEZUELA S.A., lo que pudiera explicarse como un reconocimiento tácito de la legalidad de la referida clausula; y que la acción que ha debido intentarse era una acción mero declarativa, y no la resolución.
De igual forma expuso, su negativa de pagarle a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., monto alguno por los servicios prestados luego del 02 de marzo de 2012, dado que el contrato para NESTLÉ VENEZUELA S.A., fue resuelto de pleno derecho ese día; y se opuso a la solicitud realizada por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., mediante la cual peticionaron la indexación de las sumas –a su decir- adeudadas por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., exigiendo el pago de los intereses de mora y al mismo tiempo la indexación, en franca violación a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
VI
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Consta a los folios 17 al 24 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por la actora a sus abogados, en fecha 10 de Julio de 2012, ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 037, Tomo 125 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
2) Documentales que constan a los folios 25 al 31 de la primera pieza del expediente, correspondientes al contrato privado suscrito el 08 de junio de 2001, entre la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A. Esta documental, al no haber sido atacada en forma alguna por la parte demandada, ya que la parte demandada la promovió igualmente en la oportunidad legal pera ello, es valorada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil; constatándose de ella la relación contractual que vincula a las partes en litigio.
3) Documental que consta al folio 32 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la misiva que fuera enviada en fecha 21 de noviembre de 2012, por parte de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL,C.A., y por cuanto ha sido reconocida su validez en la contestación de la demanda, ya que la parte demandada la promovió igualmente en la oportunidad legal pera ello, se valora conforme los Artículos 12, 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.371 del Código Civil y se entiende que la primera le comunicó a la segunda su voluntad de terminar el contrato de prestación de servicios que fuera suscrito en fecha 08 de junio de 2001.
4) Documental que consta a los folios 33 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la factura N° 053618 de fecha 08 de junio de 2012, emitida por la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., por la cantidad setecientos noventa y dos mil seiscientos treinta y tres bolívares con 81/100 céntimos (Bs. 792.633,81). y por cuanto no ha sido desconocida su validez, se valora conforme los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y se entiende que la misma fue emitida por concepto de servicios prestados y bienes suministrados desde noviembre de 2011 hasta febrero de 2012.
5) Copia fotostática que consta al folio 34 de la primera pieza del expediente, correspondiente a la relación de localidades atendidas por la sociedad ABASTICO VIRTUAL, C.A. Visto que la mencionada documental consta en copia fotostática; se trata de un documento privado, el cual sólo puede aportarse en original, aunado a que ninguna de las partes que componen la presente litis lo suscribió o aceptó formalmente, el mismos es desechado al carecer de valor probatorio. Así se decide.
6) En cuanto a la confesión espontánea por parte de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, S.A., en relación a la falta de pago de tres (3) facturas, por haber indicado un presunto error en el cómputo de la fecha en la que se debió entender terminado el contrato, esta Superioridad, haciendo suyo los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diferentes salas, considera que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar; por tanto, las mismas no son subsumibles en la prueba de confesión y en virtud de ello, mal podría esta Tribunal considerar que la misma incurrió en una confesión espontánea. A este respecto, cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte esté acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual en forma alguna se constituye en una circunstancia que informe el presente caso. Así se decide.
7) Prueba de Inspección Judicial, en la sede de NESTLÉ VENEZUELA S.A., a los fines de dejar constancia de los pagos realizados a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL,C.A. durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. Visto que el presente medio de prueba fue admitido por el Tribunal a quo, sin embargo la parte promovente no impulsó la evacuación de la misma, en consecuencia de ello, se desecha ésta.
8) En relación a la prueba de experticia, evacuada para determinar daños y perjuicios demandados y consignado el Informe respectivo el 24 de abril de 2013. La experticia en comentario que consta en los folios 60 al 250 de la segunda pieza del expediente, es valorada conforme las disposiciones contenidas en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que los expertos establecieron que el cálculo del veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos, esto es la parte variable (Comisiones) que ha debido devengar la actora, arrojó la suma de NOVECIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 970.334,77), igualmente se estableció que el monto adeudado por NESTLE DE VENEZUELA S.A., al 24 de abril de 2.013, es por la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), de acuerdo con el contrato.

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Consta a los folios 122 al 132 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por la demandada a sus abogados, en fecha 27 de Febrero de 2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chaco del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 13 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429, 509 y 510 del Código procesal adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal con Asociado del recurso de apelación ejercido por la parte demandada NESTLÉ DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró ineficaz e ilegal la cláusula segunda del contrato de servicios suscrito en fecha 08 de junio de 2001, criterio que no es compartido por la parte recurrente, por cuanto, a su decir, estaba facultada contractualmente para dar terminación al contrato que vinculaba a las partes.
Por otro lado, el apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., por medio de diligencia consignada ante este juzgado, procedió a adherirse a la apelación propuesta por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., señalando que el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGÓ la indexación solicitada en el escrito libelar, siendo dicha decisión a su entender contraria a la jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil, así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que este Tribunal se pronunciará primero en cuanto a la validez o no de la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001; a los fines de determinar la procedencia o no de la resolución del contrato de servicio; y, de seguidas, decidirá sobre la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, respecto a la indexación monetaria solicitada por ésta.
Así, observa esta Superioridad que el a quo declaró nula la cláusula segunda del contrato, señalando al efecto:
“…Este juzgador, al haber analizado la Cláusula Segunda del contrato, así como la misiva en la cual NESTLÉ VENEZUELA S.A., da por terminado el contrato, puede observarse que existía una relación por tiempo indefinido y que la empresa tenía más de 10 años manteniendo una relación comercial, por lo cual se establece -conforme a lo antes señalado- y tomando el criterio de la Sala Constitucional que la cláusula es violatoria a éste, por lo que mal podría haberse producido una terminación abrupta del contrato en perjuicio de la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A., siendo que de conformidad con las cláusulas CUARTA y OCTAVA, existía una exclusividad para NESTLÉ VENEZUELA S.A.; lo que encuadraría dentro de los supuestos de los contratos comerciales, en los cuales las cláusulas de terminación deben analizarse exhaustivamente. Así se Decide.

Del fallo transcrito parcialmente, puede colegirse con meridiana claridad que, el tribunal a quo consideró la cláusula segunda del contrato de servicios NULA, toda vez que, a su decir, tiene una naturaleza de resolución expresa y conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 167 de fecha 04 de marzo de 2005 (expediente 04-1518), la misma resulta inoperante en nuestro sistema jurídico. En tal sentido, consideró que el contrato se debe mantener en vigencia hasta que el tribunal lo declare resuelto. En virtud de ello y considerando que la demandada incumplió con el pago de tres (3) meses, declaró resuelto el contrato, condenando a la accionada “… NESTLE VENEZUELA S.A, a pagarle a la parte actora las sumas indicadas en la experticia que riela de los folios 60 al 69 de la segunda pieza del expediente, esto es la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), suma adeudada hasta el día 24 de abril de 2.013 (sic); e igualmente se condena a pagar la cuota mensual por servicios prestados fijos hasta que quede firme la presente decisión; así como la porción variable calculada al veinticinco (25%) por ciento sobre la compra de los productos; todo ello con la información contable-financiera que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que los expertos soliciten, tomando en cuenta las tendencias de ventas durante los meses en que incumplieron con su obligación, esto es desde el 24 de abril de 2.013 (sic) hasta el día en que quede firme la presente sentencia, mediante un solo experto nombrado por el tribunal; todo ello con la información contable que consta en los archivos de la (sic) NESTLE DE VENEZUELA S.A., o en su defecto con la que consta a los autos….”.
Como primer punto, esta alzada considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”

En tal sentido, dicho dispositivo normativo permite a los jueces interpretar los contratos o actos expuestos por las partes, siempre y cuando los mismos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia; todo ello a los fines de esclarecer y determinar la validez, alcance y procedencia del contrato o, sobre una determinada cláusula contractual; en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC.001284, de fecha 29 de octubre de 2004, puntualizó lo siguiente:
“…El tema de la censura por parte de la casación, respecto a la interpretación de los negocios jurídicos realizada por las instancias es un asunto que ha generado polémica entre doctrina autoral calificada y así lo reseña el Dr. Leopoldo Márquez Áñez, Obra: Recurso de Casación la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000, pág 176-181, cuando expresa:
“...A) creo que la doctrina de la desnaturalización, tal como ha sido tradicionalmente enfocada por nuestro Alto Tribunal, esto es, a través de la configuración del primer caso de suposición falsa o falso supuesto, combinada con y dependiente de la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, no da una solución sistemática y satisfactoria al problema de la interpretación de los negocios jurídicos en sede de Casación (Sic), en la medida que limita y restringe el campo de acción de dicha doctrina solo a aquellos casos en que el juez ‘desnaturaliza’ la mención que el acto o documento si contiene, al punto de hacerle producir efectos distintos a lo en ella previstos, o al hacerle producir los efectos que hubiera producido otra mención que el documento no contiene...
B) De acuerdo con la máxima in claris non fitinterpretatio, la regla contenida en el artículo 12 parte final, restringe categóricamente las facultades de interpretación de la instancia a aquellos contratos o actos (negocios jurídicos) que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, casos en los cuales la interpretación dada por la instancia será mandataria y vinculante, y estará desde luego excluida del control por Casación. Pero, por el contrario, si la instancia entró a ‘interpretar’ un acto o contrato claro y preciso, la interpretación que haya dado sí estará sujeta al control por Casación, ya que en tal hipótesis el juez de la instancia habría infringido la norma del artículo 12, parte final, que implícitamente le prohíbe entrar a ‘interpretar’ actos o contratos (negocios jurídicos) que sean claros y precisos, desnaturalizándolos. Para este objeto, es obvio que el Alto Tribunal tiene una innegable facultad de calificación con respecto a si el acto o contrato (negocio jurídico) es claro y preciso, o si, distintamente, es de aquellos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia; y como resultado de esa calificación, determinar si hay lugar o no al control por Casación...” (Resaltado del Tribunal).

Tal y como lo establece el fallo parcialmente transcrito, el juez tiene las facultades -otorgadas por Ley- para interpretar las relaciones contractuales o determinadas cláusulas -dependiente del caso en análisis-, siempre y cuando se presente ambigüedad, oscuridad o deficiencia en los puntos desarrollados por las partes en el acuerdo contractual; la interpretación otorgada por el juzgador sobre el aspecto ambiguo, dudoso u oscuro, será totalmente vinculante a los contratantes.
Ahora bien, esta superioridad considera oportuno traer a colación lo que fuera dispuesto por las partes en la cláusula segunda del contrato de servicio suscrito, la cual es del tenor siguiente:
“SEGUNDA: DURACIÓN: El presente documento constituye una relación comercial por tiempo indefinido, que podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente.” (Resaltado del Tribunal).

En atención a lo anterior, esta Superioridad debe determinar si la cláusula segunda del contrato de servicio, daría lugar a terminar un contrato “indefinido” o de larga duración, mediante la terminación unilateral sin “razón válida”, en un ordenamiento jurídico como el nuestro, donde impera la buena fe; sin que ello signifique de alguna manera que quien manifieste su voluntad, escape al inexorable y plausible deber constitucional y legal de no abusar de sus derechos, habida cuenta que el reconocimiento de una facultad o poder, de por sí, no constituye salvoconducto o patente para propiciar la arbitrariedad, so pena de la indemnización.
El contrato a partir de su existencia genera efectos vinculantes para las partes, atadas u obligadas al cumplimiento, sea espontáneo, sea forzado, y fenece por decisión exclusiva de una, porque la ley concede el derecho o se pacta accidentalianegotii, como las cláusulas resolutorias expresas, con o sin preaviso.
En general, ante la ausencia de prohibición normativa, es ineluctable concluir la validez de estas cláusulas, por obedecer a la libertad contractual de las partes, facultadas para celebrar el acto dispositivo y disponer su terminación.
Así tenemos que, todo contrato, cualquiera fuere su tipología o naturaleza concreta, y en particular, los de ejecución sucesiva, sea a plazo determinado, sea a término indefinido, obliga a las partes a cumplirlo de buena fe durante el plazo fijo o indefinidamente si no lo tiene, y en el de prestaciones correlativas, el incumplimiento o renuencia injustificada, legitima a la parte cumplida o presta a cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento o la resolución con indemnización de perjuicios.
Las cláusulas resolutorias expresas, según denota la expresión, resuelven, y por tanto, terminan el contrato. Las más usuales conciernen al incumplimiento de obligaciones precisas y confieren a la parte cumplida o presta al cumplimiento el derecho a terminarlo por decisión autónoma y potestativa en cuanto su ejercicio depende de la exclusiva decisión de la parte interesada cuando se verifica. Sin embargo, la cláusula resolutoria también podrá referir a hipótesis diferentes al incumplimiento.
El pacto comisorio (LexCommissoria), es modalidad concreta de condición resolutoria expresa, y la resolución no opera ipso iure o de pleno derecho y exige declaración judicial. Otro tanto, acontece en presencia de condición resolutoria tácita. Sin embargo, el pacto comisorio calificado confiere a la parte respectiva la posibilidad de cumplir en el término legal, evitando la resolución del contrato, y de no purgar la mora, la ventaja de generarla sin necesidad de analizar la gravedad e injusticia del incumplimiento.
Empero, en las “cláusulas resolutorias expresas” y de terminación unilateral del contrato por motivos distintos al pacto comisorio calificado, cuyas causas también pueden ser diversas al incumplimiento, la ley o las partes, pudieran prever la terminación ipso iure. En esta eventualidad, la condición resolutoria expresa se pacta como un derecho para resolver o terminar el contrato por acto de parte interesada, autónomo, independiente y potestativo, porque podrá ejercerlo o abstenerse de hacerlo. En este sentido la Cláusula Segunda del Contrato, prevé la terminación unilateral del contrato, pues supone que “podrá darse por terminado si cualquiera de las partes manifiesta su voluntad de resolverlo, caso en el cual se entenderá terminado al cumplirse tres (3) meses de tal manifestación efectuada por escrito a la contraparte correspondiente”.
De por sí, función primordial de estas estipulaciones, es terminar el contrato por declaración unilateral de una parte. No obstante, para preservar la simetría, paridad o equilibrio objetivo de las partes, la buena fe, lealtad y evitar abusos, la eficacia de estas cláusulas se subordina a la ley. Prima facie la terminación unilateral por cláusula resolutoria expresa, está reservada estrictamente a la parte cumplida o presta a cumplir, pues repugna a claros dictados éticos que, la incumplida o renuente al cumplimiento, pretenda favorecerse con su propio incumplimiento. De igual manera, su ejercicio presupone un incumplimiento cierto, ostensible, evidente e incontestable de las obligaciones individualizadas, no de otras, y de tal gravedad, magnitud, relevancia, significación o importancia, por cuanto no cualquier inobservancia de los deberes de conducta justifica la resolución. Tampoco esta facultad, y ninguna otra en general, podrá ejercerse en forma contraria a la buena fe o con abuso del derecho. Asimismo, la eficacia y el ejercicio de esta prerrogativa, es controlable por los jueces, sin excluir el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia para definir toda disputa, diferencia o controversia a propósito.
Es pertinente dejar sentado que la posibilidad reconocida por el orden jurídico a las partes para disponer la terminación unilateral del contrato por las causas y modalidades legales o contractuales (retracto, renuncia, desistimiento unilateral -permitido en el Contrato de Obras-, cláusulas resolutorias expresas o de terminación unilateral, entre otras), no conceden derecho alguno ni equivalen a tomar justicia por mano propia, menos excluyen el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción para decidir toda diferencia en torno a su eficacia, y ejercicio sin descarrío ni abusos.
En tal sentido, en el Título III del Código Civil vigente, se establecen los principios rectores que regulan las relaciones contractuales, los cuales deben ser aplicados tanto a los contratos nominados –regulados en el referido código como en las leyes especiales- y los innominados -los cuales carecen de disposiciones legales concretas que les sean aplicables.
Ahora bien, se puede constatar que la cláusula segunda del contrato de servicios, estableció que cualquiera de las partes podía -si lo consideraban prudente- dar por terminado la relación comercial que las unía, una vez que notificara a su contraparte de dicha intención. En atención a ello, se debe observar lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Resaltado de este Tribunal)

Tal y como se puede apreciar del texto normativo transcrito anteriormente, la Ley establece que las partes de común acuerdo o por las causas autorizadas por la Ley pueden revocar el contrato que los vincula. En este mismo sentido, el autor Oscar Palacios Herrera, en su obra “Derecho de las Obligaciones (Editorial Álvaro Nora. Caracas, 2013)”, ha señalado que:
“Ahora bien, hay determinados casos en que ni siquiera el concurso de voluntades puede revocar determinados contratos, como los que tienen por objeto la transferencia de un derecho real. Por ejemplo, la venta. Una vez consumado el contrato, una vez cumplidas las obligaciones del comprador y cumplidas las del vendedor, o sea una vez que el contrato ha pasado por todas sus fases, se ha generado, se ha perfeccionado, se ha ejecutado, ya existe un hecho que no puede ser desconocido por la voluntad de las partes: ya la propiedad de la cosa ha pasado al patrimonio del comprador y el precio ha pasado al patrimonio del vendedor; en consecuencia, la revocación por mutuo disenso no operará. Si las partes quieren revocar por mutuo disenso el contrato ya consumado, no estaremos en presencia de una revocación: estaremos en presencia de un nuevo contrato, de una venta en sentido inverso. (…) De lo anteriormente expuesto se evidencia que la revocatoria por mutuo disenso se diferencia claramente de la extinción del contrato por resolución o por nulidad. La resolución de un contrato por incumplimiento o la nulidad de un contrato porque adolezca de uno de los vicios que lo hacen nulo o anulable, si tienen efecto retroactivo, operan hacia el pasado, y los patrimonios quedan como si jamás se hubiera contratado, salvo en lo que respecta a los contratos de tracto sucesivo. En la resolución, porque el derecho adquirido por una de las partes depende del cumplimiento de su obligación; en la nulidad, porque el contrato nulo se reputa que no ha existido nunca; en consecuencia, en ninguno de los dos casos se puede decir que el contrato fue consumado. En cambio, en la revocatoria a que aquí aludimos, el acto ha sido perfecto, se ha formado íntegramente, ha producido derechos, se han cumplido sus obligaciones; por tanto, la situación creada no puede ser extinguida retroactivamente por la voluntad de las partes. El Código dice que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las “causas autorizadas por la ley”. Efectivamente, hay determinadas disposiciones que dejan a la voluntad de una sola de las partes la facultad de revocar el contrato. En algunos casos, inclusive el derecho a revocar un contrato por voluntad unilateral es un derecho irrenunciable. Por ejemplo, el artículo 1459 del Código Civil dice “La donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por supervivencia de hijos”; y el articulo 1463 añade: “No es válida la renuncia anticipada al derecho de pedir la revocación por causa de ingratitud o por supervivencia de hijos”. Igualmente el artículo 1451 expresa que la donación entre cónyuges será siempre revocable. Ejemplo de otros casos donde procede la revocación por voluntad unilateral: el artículo 1639 establece en materia de arrendamiento de obras: “el dueño puede desistir por su sola voluntad de la construcción de la obra, aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, de su trabajo y de la utilidad que hubiese podido obtener de ella.”. El artículo 1677 contempla el caso de disolución de la sociedad constituida por tiempo ilimitado por la sola voluntad de cualquiera de los socios. Este artículo tiene como fundamento la armonía que debe existir entre todos los miembros de las sociedades de personas, a diferencia de las sociedades de capitales, en aquellas, basta la sola voluntad de uno de los socios para que quede disuelto el contrato. El contrato de mandato puede ser revocado por la voluntad tanto del mandante como del mandatario. Aunque la ley llama la revocación del mandante “revocatoria” y la del mandatario “renuncia”, ambos actos constituyen revocatorias unilaterales. Inclusive la revocación de un contrato puede ser tacita. En el mismo caso del mandato, por disposición expresa del Código, si el mandante otorga un nuevo poder a otra persona para el mismo negocio, se entiende automáticamente que ha sido revocado el mandato que tenía el primitivo representante. La Ley del Trabajo también admite la revocación del contrato de trabajo por voluntad unilateral tanto del patrono como del trabajador, en cuyo caso se deberán las indemnizaciones correspondientes.” (Resaltado del Tribunal).

En este mismo sentido, el autor Rafael Bernad Mainar, en su obra Derecho Civil Patrimonial Obligaciones, Tomo II, (Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, 2006), ha expresado que:
“La fuerza obligatoria del contrato se impone por dos razones, fundamentalmente: una de interés moral, por respeto a la palabra dada, la buena fe y la equidad que exige corresponder a la prestación de la otra parte; y otra de índole económico, a los fines de alcanzar el clima de seguridad necesario para el cumplimiento de las transacciones y afianzamiento del tráfico jurídico. Dicho principio general se refleja en nuestro Código Civil en el artículo 1.159 cuando nos dice que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Principio que se ha acuñado por la doctrina como el del contrato-ley según el cual el contrato obliga a su cumplimiento como si fuera una ley para los contratantes pues, merced al principio ya conocido de la autonomía de la voluntad, lo acordado por las partes prevalecerá sobre la ley, ya que las obligaciones han de cumplirse tal como han sido contraídas, cualquiera que sea la denominación que las partes le atribuyan; razón por la cual, en sede contractual y salvo que sea imperativa o prohibitiva, la ley actuara como supletoria del contrato”.(Resaltado del Tribunal).
Finalmente, el maestro José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato (Cuarta Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2006), ha señalado que:
“Como es regla general en la formación de los contratos, el mutuo consentimiento de deshacer un anterior contrato puede resultar inclusive de hechos inequívocos cuando la forma escrita no sea requerida ad substanciam o ad probationem para el contrato que se pretende deshacer. Si para la celebración de este último se requería todavía alguna autorización, su eliminación por mutuo consentimiento supone también que se haya obtenido una análoga autorización. Si se ha tratado de una compraventa y el mutuo consenso debe operar, la retransmisión que el comprador tiene que hacer de la cosa vendida a quien fungió como su vendedor en el contrato deshecho, no lo hace responsable por el saneamiento por evicción o por vicios ocultos porque la situación debe juzgarse entre las partes como si la cosa jamás hubiera salido del patrimonio del vendedor en la venta disuelta por el mutuo consentimiento. Cuando el efecto aniquilatorio del contrato no proviene propiamente de la voluntad de las pates, sino que se funda directamente en la ley, el formulado mutuusdissensus no representa en verdad sino un acatamiento espontáneo de lo que resulta de la aplicación del texto legal que sanciona al contrato del caso con su nulidad o con su resolución, caso este último en que cabe predicar la retroactividad del efecto aniquilatorio. Pero aún en esta hipótesis será necesario tener en cuenta los límites que para tal eficacia retroactiva de la aniquilación del contrato derivan de ciertos mecanismos legales de protección a los terceros de buena fe o de los intereses del Fisco. (…) Ahora bien si el mutuusdissensus, dentro de los límites señalados, se le reconoce ese poder de operar la aniquilación de un precedente contrato celebrado entre las mismas partes, la redacción del Art. 1.159 enfatiza la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral. (…) Existen además numerosos casos en que la ley autoriza expresamente el desistimiento unilateral del contrato. Algunas veces en beneficio de ambas partes, como ocurre en los contratos por tiempo indeterminado de arrendamiento (Art. 1.615 C.C.), de trabajo (Arts. 10 y 107 de la Ley Orgánica de Trabajo) y de sociedad civil (Art. 1.676), pero también en los contratos de mandato (1.704, Ord. 1° y 2°, C.C.), de cuenta corriente bancaria (Art. 522 Cód. Com.), en las donaciones entre cónyuges (Art. 1.451, C.C.), etc. Otras veces en provecho de una sola de las partes, como ocurre en el contrato de obras (1.639, C.C.), en el seguro de vida (Art. 587 Cód. Com.), en la venta sujeta a ensayo previo (Art. 1.478 C.C.), en el comodato (Art. 1.732 C.C.), en el depósito (Art. 1.771 C.C.), etc.”
Tal y como evidencia de las citas doctrinales anteriormente realizadas, el principio de intangibilidad de los contratos no se constituye como un principio contractual absoluto, toda vez que, la misma Ley en diversos escenarios concede la posibilidad para que alguna de las partes pueda revocar el contrato si encuadran dentro de los supuestos establecidos, cuestión que se puede constatar en los artículos 1451, 1459, 1463, 1639 y 1677 del Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a lo alegado por las partes, lo determinante en el presente caso es analizar si la cláusula segunda contenida en el contrato de servicios, podría permitirle a la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., revocar unilateralmente el contrato suscrito, tal y como sucedió en el presenta caso.
En este orden de ideas, se puede observar que en la misiva librada en fecha 21 de noviembre de 2011, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., se comunicó a la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., que el contrato quedaría resuelto de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo recibida por ésta el día 02 de diciembre de 2011.
En tal sentido, esta Alzada puede constatar que la parte demandada: (I) procedió a resolver el contrato de forma unilateral; (II) no concedió el tiempo establecido en el contrato para que operará la revocación del contrato, es decir, los tres (3) meses que debieron transcurrir entre la notificación y la resolución efectiva del contrato; y, (III) no consignó prueba en los autos que evidenciara que la misma cumplió con sus obligaciones contractuales hasta el día 02 de marzo de 2012, fecha en la cual -según su decir- se consideró resuelto el contrato de servicios suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001.
Ahora bien, el artículo 1159 del Código Civil contempla que sólo los contratos pueden ser terminados por el mutuo consentimiento y por las causales autorizada por la Ley. En tal sentido, el legislador señaló de forma específica que sólo el mutuo consentimiento de las partes puede revocar el acuerdo contractual que las unen, toda vez que, siendo necesario que ambas partes emitan su voluntad para perfeccionar el contrato -contratos consensuales-; también es lógico que se requiera el mismo acto consensual para revocarlo.
Así tenemos que, la intención del dispositivo normativo es evitar que cualquiera de las partes pueda abusar de su derecho contractual de terminación unilateral del contrato y ocasionarle daños y perjuicios a su contraparte, toda vez que, una vez perfeccionado el contrato, el mismo surte obligaciones y derechos para las partes. Por lo tanto, si cualquiera de los contratantes decide de forma arbitraria terminar o revocar la relación contractual sin que medie el consentimiento de su contraparte, puede ocasionarle graves daños y perjuicios, toda vez que, los acuerdos contractuales -y más aquellos que se suscriben en el ámbito mercantil- se constituyen con base en la confianza óptima que surge del negocio a ejecutar.
En tal sentido, considera oportuno este tribunal traer a colación el criterio doctrinal sostenido por la autora Marcela Anzola Gil, en su obra “Los Contratos en el Derecho Privado”, quien ha sostenido que:
“La confianza óptima, es la probabilidad del cumplimiento del contrato puede inducir a las partes a la toma de decisiones relacionadas con el objeto de la misma. Estas decisiones pueden generar costos adicionales que se verán afectados en caso de incumplimiento. Por tanto, es importante que quien contrata pueda confiar en recibir la prestación correspondiente o que, en caso de incumplimiento, tenga la posibilidad de obtener un resarcimiento. De acuerdo con esto, la confianza depositada en una primera incrementa la ganancia derivada del cumplimiento o la pérdida por incumplimiento.”

En este mismo orden de ideas y acogiendo el criterio doctrinal trascrito, cuando las partes en materia comercial deciden llevar a cabo un determinado negocio o inversión, determinan y calculan los riesgos, costos, ganancias, tomando como base de cálculo las obligaciones y derechos contenidos en el acuerdo contractual; si se permitiera que cualquiera de las partes puede resolver el contrato de forma unilateral en cualquier momento de su ejecución y sin intervención de los órganos de administración de justicia, la seguridad jurídica y la confianza óptima de los contratos, contenidas en el principio de intangibilidad, quedan plenamente anuladas, toda vez que, el carácter obligacional del contrato quedaría reducido meramente a una concepción doctrinaria con una importación fundamental, pero en el mundo real no tendría una funcionalidad jurídica propia, en virtud, que los contratantes pueden revocar las relaciones contractuales sólo con su consentimiento.
Al respecto, esta alzada establece que la forma de terminación del contrato resultó abusiva, y se verificó su ejercicio en virtud de la posición dominante de NESTLÉ VENEZUELA, S.A., quien abusó del derecho conferido en el contrato que los vinculaba, y vulneró la confianza legítima, y la buena fe; por devenir la terminación en un ejercicio abusivo e ilegítimo de la cláusula prevista, ni siquiera dio el preaviso estatuido en la misma, aspectos que en función de la justicia, imponen un cuidadoso examen por parte de los jueces, dentro de su autonomía hermenéutica y la discreta valoración de los elementos de convicción. En consecuencia, todas las expresiones específicas de terminación unilateral del contrato, el ejercicio del derecho potestativo, incluso discrecional, se rigen por los principios de la buena fe, la no verificación de un abuso del derecho, y está sujeto a control judicial, lo cual suprime la justicia privada por mano propia. La buena fe y el abuso del derecho, constituyen límites al pacto y ejercicio de estas facultades. Así se establece.
En cuanto al alegato sostenido por la parte demandada, en el sentido que la actora debía demandar la nulidad de la cláusula en cuestión o haberse intentando una acción mero-declarativa, es menester indicar que a los fines de determinar la procedencia de la terminación unilateral del contrato, en virtud de la resolución reclamada, se debe analizar el alcance y la legalidad de la cláusula en relación con la terminación en cuestión, por cuanto la misma es excepcional, requiere texto legal o contractual expreso, excluye analogía, debe aplicarse e interpretarse estrictamente; y de ser origen negocial, las partes en desarrollo de la autonomía privada pueden acordarla sujetas al ordenamiento jurídico, normas imperativas, buenas costumbres, simetría, equilibrio o reciprocidad de la relación, sin abuso de índole alguna, en los casos y contratos en los cuales la ley no la prohíba o excluya; por lo cual esta alzada establece que la cláusula segunda del contrato de servicios es ilegal, debe tenerse como no escrita ya que su ejercicio devino en un abuso de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, esta Superioridad observa que a los fines de la resolución del contrato de servicios que fuera suscrito por las partes en fecha 08 de junio de 2001, la parte actora alegó que éste fue incumplido por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., toda vez que, no consta en el presente expediente prueba alguna que demuestre el pago adeudado por el contrato, desde el mes de noviembre de 2011, hasta el mes febrero de 2012, por la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 792.633,81), así como los subsiguientes pagos hasta la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, la parte actora demostró suficientemente en autos la existencia de la obligación contractual, por lo que de conformidad con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debía acreditar el pago de las sumas en cuestión, lo cual no realizó y por tanto no se verificó el hecho extintivo de su obligación. Así se establece.
Por lo que de conformidad con las previsiones de la cláusula novena del Contrato de Servicios, al ser una causal de resolución del contrato, la falta de pago de tres (3) o más facturas por cualquiera de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, se declara RESUELTO EL CONTRATO, de ahí que, deberá la demandada cancelar las cantidades que infra se indicarán hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se decide.
Como quiera que ha prosperado la demanda que por resolución de contrato de servicio fuera incoada por la empresa Abastico Virtual, C.A., parte actora, se establece que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora por daños y perjuicios la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), la cual contiene los siguientes conceptos: a)La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.739,76) mensuales desde el mes de noviembre del año 2011, fecha de la notificación unilateral de resolución por parte de NESTLÉ VENEZUELA S.A., hasta el 24 de abril de 2013, inclusive, fecha esta correspondiente a la experticia realizada por lo expertos designados la cual cursa en autos. b)Los intereses a la tasa del 1% mensual sobre dichas cantidades, conforme lo estatuido en el artículo 108 del Código de Comercio, y c) Al pago de comisiones o porcentajes que se generaron, conforme lo establecido en la cláusula séptima del contrato, correspondiente al veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente. Sobre los montos contenidos en los literales arriba señalados como a, b y c, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, desde el 24 de abril de 2013, exclusive, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.



Respecto a la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora, fundamentada en que le fue negada por el a quo la corrección monetaria solicitada, considera esta alzada que no son incompatibles como señaló el tribunal de la causa el pago de intereses y la indexación, sólo que las mismas son calculadas específicamente sobre el capital adeudado y por periodos distintos. En este sentido cabe traer a colación lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional.
Así tenemos que, en sentencia N° 438 del 28 de abril de 2009, expediente N° 08-0315, caso: Giancarlo VirtoliBilli, la referida Sala estableció:
“La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago. En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación. Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”. (Cursiva del tribunal).

Aplicando este tribunal el criterio transcrito concluye que si bien resulta procedente la corrección monetaria peticionada por la parte actora sobre el capital adeudado, esto es, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTMOS (Bs. 165.739,76) mensual desde el mes de noviembre del año 2011 (inclusive) hasta la fecha en que quede firme el fallo dado el evidente incumplimiento de la parte demandada a tales respectos, cierto es también que al haberse incluido en la Experticia ut retro analizada, los intereses moratorios causados durante dicho período, cuya orden de pago se determinó anteriormente, tomando en consideración que tales intereses no detentan otra naturaleza que no sea la resarcitoria, debe negarse la adecuación monetaria, ya que, en esencia, se estarían otorgando dos (2) veces la indemnización por un mismo motivo, pues, tanto los intereses moratorios, como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin, a saber, reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la deuda. En virtud de lo expuesto se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora sobre el fallo recurrido. Así se determina.
Ahora bien, del fallo recurrido observa esta alzada que en su parte motiva el A quo, declaró improcedente la indexación solicitada por la parte actora por cuanto fueron incluidos los intereses moratorios en la experticia supra valorada por ese juzgador, sin embargo declaró expresamente en su particular PRIMERO del dispositivo del fallo CON LUGAR la demanda y que por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada no la condenó en costas de acuerdo a su particular CUARTO, de lo cual se deduce que si se negó uno de los petitorios correspondería una declaración parcial de la pretensión y en ese sentido este Tribunal Superior con Asociados juzga que al negarse la indexación solicitada, tal como lo niega igualmente esta Alzada, lo ajustado a derecho en este asunto es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la sentencia, sin lugar las apelaciones ejercidas por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda intentada y modificar el dispositivo del fallo recurrido, con todos los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Asociados, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, proferida en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, invocada por la parte recurrente.
SEGUNDO: SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., y por la parte demandante, ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la decisión del 17 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE SERVICIOS suscrito en fecha 08 de junio de 2001, por la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SERVICIOS, interpusiera la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A. Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada, sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., a pagarle a la parte actora ABASTICO VIRTUAL C.A., las siguientes cantidades: la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 10.308.980,63), la cual contiene los siguientes conceptos: a) La cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 165.739,76) mensuales desde el mes de noviembre del año 2011, fecha de la notificación unilateral de resolución por parte de NESTLÉ VENEZUELA S.A., hasta el 24 de abril de 2013, inclusive, fecha esta correspondiente a la experticia realizada en autos. b) Los intereses a la tasa del 1% mensual sobre dichas cantidades, conforme lo estatuido en el artículo 108 del Código de Comercio, y c) Al pago de comisiones o porcentajes que se generaron, conforme lo establecido en la cláusula séptima del contrato, correspondiente al veinticinco (25%) sobre la compra de productos fabricados localmente. Sobre los montos contenidos en los literales arriba señalados como a, b y c, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, desde el 24 de abril de 2013, exclusive, hasta que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.
QUINTO: Queda así MODIFICADA la decisión apelada.
SEXTO: Se condena en costas del recurso a ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. En relación a las costas del Juicio, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos previstos para ello, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA JUEZ ASOCIADA PONENTE LA JUEZ ASOCIADA

Dra. YAMILE BEJARANO BARAZARTE Dra. MARIA CAROLINA SOLORZANO
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER
En la misma fecha de hoy Once y Cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las am.
LA SECRETARIA,
Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER

La Dra. María Carolina Solórzano Palacios manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Jueces miembros integrantes de este órgano, en consecuencia y en su carácter de Juez Asociado de este Tribunal Noveno Superior Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salva su voto en los términos siguientes:
A juicio de quien aquí salva su voto, el análisis y posición asumida por la mayoría sentenciadora constituye una violación de lo estatuido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, que establece el principio de autonomía de la voluntad de las partes en materia contractual, obligándolas incorrectamente a estar atadas contractualmente por más tiempo del que ellas mismas estipularon y generando precedentes para que sea activada la función jurisdiccional prácticamente en cualquier supuesto en que una parte pretenda la aplicación de alguna disposición contractual que no sea de la conveniencia o agrado de la otra parte.
En efecto, no se debate en este proceso la resolución de un contrato por incumplimiento de alguna de las partes, sino simplemente la terminación del contrato por expiración de su término, en las condiciones especiales que las partes decidieron regular la vigencia temporal de su relación contractual.
En el asunto bajo examen no se trata de que la parte demandada haya incumplido el contrato y en consecuencia la demandante se esté convirtiendo en juez de esa controversia pretendiendo la resolución del contrato. Se trata al contrario, de que una de las partes, suficientemente facultada para ello por el contrato, generó la fecha del vencimiento a la convención y no desea (válidamente) seguir atada al contrato. La otra parte (en este caso la demandada), sólo podría exigir -en este caso particular- que se le mantengan vigentes las prestaciones que derivan del contrato por los tres meses que las partes pactaron a partir de la notificación, y en consecuencia, puede reclamar válidamente el pago de cualquier concepto que durante ese periodo se haya generado.
Típicamente los contratos tienen un plazo o periodo de duración. No es lógico que las partes estén atadas a un contrato por siempre. Las propias partes son las que fijan las condiciones y límites de ese plazo. En algunos casos pueden acordar una fecha cierta de terminación, mientras que en otros pueden dejar esa fecha abierta sujeta a la notificación de alguna de ellas de no desear la continuación del contrato. Todo esto es posible en el marco del principio de la autonomía de la voluntad, y salvo que existan regulaciones especiales que limiten esa libertad contractual, no pueden imponerse otras limitaciones.
Como cuando en el caso de autos, en virtud de una disposición expresa del contrato (ley entre las partes), una parte notifica a la otra de la terminación del mismo, tal terminación debe respetarse y acogerse sin necesidad de intervención del poder judicial. No se trata de una violación a la prohibición del pacto comisorio, ya que no se dan los elementos del mismo, y además ambas partes estaban en conocimiento de la cláusula, por lo que no pueden alegar que se frustraron expectativas derivadas del contrato.
Así las cosas, el contrato que unió a las partes debe entenderse terminado tres (3) meses luego de la notificación a ABASTICO VIRTUAL C.A. de fecha cierta del 2 de diciembre de 2011, por lo cual el contrato se debe considerar como terminado el 2 de marzo de 2012.Toda vez que la demandante alegó que a partir de la notificación no le fueron pagados los conceptos que en su favor se generaron, y por cuanto el contrato debe entenderse vigente hasta el 02 de marzo de 2012, es procedente conceder a la demandante, y condenar a la demandada, al pago de las sumas adeudadas hasta esa fecha. En consecuencia, quien subscribe este voto salvado considera que el actuar de la mayoría debería haber sido el siguiente:
PRIMERO: Declarar que el contrato de servicios suscrito entre las partes de fecha 08 de junio de 2011, efectivamente terminó en fecha 02 de Marzo de 2012, sin que a partir de esa fecha tuviese la demandada obligación de seguir cumpliendo las prestaciones y obligaciones a su cargo.
SEGUNDO: Toda vez que la demandante tenía derecho a seguir ejecutado el contrato durante tres meses a partir de la fecha de notificación de su terminación, se debió condenar a NESTLE VENEZUELA S.A. al pago en favor de ABASTICO VIRTUAL C.A. de la suma Setecientos Noventa y Dos mil Seiscientos Treinta y Tres bolívares con Ochenta y Un céntimos (BS. 792.633.81) correspondientes a la factura No 05368 de fecha 08 DE JUNIO 2012, por los servicios prestados en los meses de noviembre a febrero de 2012, más los intereses calculados a la tasa del 1% mensual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, hasta la fecha de publicación de este fallo, lo cual debe calcularse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
TERCERO: Por las mismas razones expuestas en el párrafo anterior, se debió condenar a NESTLE VENEZUELA S.A. al pago en favor de ABASTICO VIRTUAL C.A. de las sumas de dinero que adeude hasta el 02 de Marzo de 2012, de conformidad con la Cláusula Séptima del contrato de servicio.
CUARTO: Se debió ordenar la corrección monetaria de todas las sumas adeudadas al demandante conforme a los dispositivos anteriores, cálculo que debería hacerse por experticia complementaria al fallo, utilizando los expertos los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
Toda vez que todos los cálculos que se han ordenado deben realizarlos peritos en materia contable, se debió ordenar realizar una sola experticia que comprendiera todos los conceptos.
QUINTO: Se debió declarar sin lugar el resto de las reclamaciones que por daños y perjuicios realizó la demandante.
SEXTO: Se debió declarar que no hay lugar al pago de las costas procesales establecidas en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por no haber vencimiento total de ninguna de las partes del proceso.
Queda así expresado el criterio de la Juez Disidente, a través del presente VOTO SALVADO que se hace público en la misma fecha de la decisión analizada.
EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA JUEZ ASOCIADA PONENTE LA JUEZ ASOCIADA

Dra. YAMILE BEJARANO BARAZARTE Dra. MARIA CAROLINA SOLORZANO
LA SECRETARIA,

Abg. AURORA MONTERO BOUTCHER