REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
ASUNTO: AP71-R-2016-000888
ASUNTO ANTIGUO: 2016-9523
DE LAS PARTES DE AUTOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.864.437.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano LUIS CORSI GUARDIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.417.906 y V-9.098.187.
APODERADOS DEL CODEMANDADO PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO:
Ciudadanos MARIA NANCY NUNES, CARMEN T. SALAZAR G., ROSA NEGRIN, GUSTAVO CASTRO ESCALONA y RUBEN DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.631, 37.392, 59.028, 72.437 y 37.146, respectivamente.
APODERADOS DEL CODEMANDADO JOSE FELIPE BELLO CASTILLO: Ciudadanos MARIA ANTONIA GUEVARA DIAZ y JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.735 y 102.985, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO.
DECISION APELADA: PROVIDENCIA DICTADA POR ESTE JUZGADO EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2016.
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Visto el cómputo que antecede y las diligencias de fecha 06 y 07 de Diciembre de 2016, suscrita la primera por el codemandado abogado Pedro A. Bello Castillo, inscrito en el Inpreabogado Nº 36.282; y la segunda suscrita por el apoderado judicial del codemandado José Felipe Bello Castillo, abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.995, a los fines de proveer este Tribunal observa:
En fecha 25 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva en la cual declaró:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Asunto AP11-V-2015-000746, motivado al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO sigue el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO.
SEGUNDO: Se DESECHA la prueba de posiciones juradas y se declaran NULOS los actos celebrados los días 29 de Julio y 01 de Octubre de 2016.
TERCERO: Se CONFIRMA la providencia apelada, con diferente motiva
CUARTO: Se imponen las costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello los referidos abogados, en fecha 06 y 07 de Diciembre de 2016, anunciaron recurso extraordinario de casación contra el citado fallo, por lo que a fin de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la tempestividad o no del anuncio del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fechas 06 y 07 de Diciembre de 2016, el primero por el abogado Pedro A. Bello Castillo y el segundo por el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, se evidencia que habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 25 de Noviembre de 2016, exclusive y agotado el día 09 de Noviembre de 2016, inclusive, el anuncio ha sido realizado en forma tempestiva, todo ello de conformidad con el cómputo efectuado en esta misma fecha.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación anunciado, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento establece:
“El recurso de casación puede proponerse: 1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…) Asimismo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial Nº 1.029 esa cifra se modifico aumentándola en la cantidad que excediera de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).”
Del mismo modo, el artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
De los artículos transcritos, se puede inferir que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar en primer término, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación y al efecto considera que la sentencia definitiva contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal, en fecha 25 de Noviembre de 2016, que declaró sin lugar la apelación, se desechó la prueba de posiciones juradas y se declararon nulos los actos celebrados los días 29 de Julio y 01 de Octubre de 2016, se confirmó la providencia apelada con diferente motiva, se impusieron las costas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito de susceptibilidad de ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
En lo que respecta, al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan es conveniente traer a colación la sentencia Nº 801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en fecha 4 de agosto de 2004, en el expediente distinguido con el Nº 04 037, en la que se expresó:
"…El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide…"
Asimismo, en decisión de fecha 31 de marzo de 2005, la misma Sala que estipuló que:
"… a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación."
Por su parte, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, decidió con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En atención a los artículos transcritos, así como los criterios jurisprudenciales antes indicados, este Juzgador observa que el presente asunto se refiere a una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO, fundamentada en los artículos 1.474, 1.161, 1.159, 1.160, 1.141, 1.196, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.494, 1.495, 1.496, 1.527, 1.528, 1.195, 1.286, 1.295, 1.529, 1.277, 1.294, 1.355, 1.356, 1.363 del Código Civil, cuya cuantía contenida en el escrito libelar presentado en fecha 09 de Junio de 2015, fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 567.500,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), para lo cual la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso extraordinario de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía a la fecha de presentación de la misma, a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, cumple con el precitado requisito de la cuantía.
Ahora bien, la sentencia recurrida en esta instancia, es una sentencia interlocutoria surgida en razón de una incidencia ocurrida en el juicio principal, en virtud de haber sido desechadas las posiciones juradas, y nulos los actos celebrados ante tal promoción, evidenciándose con dicho pronunciamiento que el mismo no pone fin al proceso, siendo este uno de los requisitos indispensables y concurrentes junto al requisito de la cuantía, para que proceda su admisión, lo cual al evidenciarse en el caso de autos que la presente acción versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato y reconocimiento de pago, tramitada por el juicio ordinario y que el fallo recurrido no es una sentencia definitiva ya que no pone fin al juicio, se observa de manera clara y precisa que no llena los supuestos de hecho contenidos en los ordinales del artículo 312 del Código Adjetivo Civil, por lo que resulta forzoso para este Despacho declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado en fechas 06 y 07 de Diciembre de 2016, el primero por el abogado Pedro A. Bello Castillo y el segundo por el abogado Jaime Manuel Ruiz Pellegrino, respectivamente, contra la sentencia proferida por esta Alzada, en fecha 25 de Noviembre de 2016.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme el artículo 248 del Código Adjetivo Civil y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. AURORA J. MONTERO BOUTCHER
Expediente Nº AP71-R-2016-000888 (2016-9523)
JCVR/AMB/Gabriela.
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