REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000394/7.011.

PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el N° 48, Tomo 11339-A, representada judicialmente por los abogados ANTONIO BRANDO y PEDRO NIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 12.710 y 122.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el N°. 21, Tomo 90-A-CTO en fecha 20 de agosto del año 2008, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-29639932-8, representada judicialmente por los abogados CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA, CARLOS LORENZO ARELLANO FLORES, CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERA, RAFAEL ANDRES KORCHOFF OCAÑA y JOEL LEONARDO CARNEVALI GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 35.962, 138.496, 107.554, 194.008, y 227.966, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN.


ÚNICO

El 07 de diciembre del 2016, los abogados PEDRO NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., parte actora, y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., parte demandada, consignaron ante este Despacho, documento contentivo de transacción judicial celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“...PRIMERA: Las partes, con el propósito de poner fin al presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21, C.A., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., y evitar cualquier controversia relaciona con su ejecución, han convenido en suscribir la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL.
SEGUNDA: Tanto LA DEMANDADNTE como LA DEMANDADA, reconocen y aceptan en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en ocasión al presente asunto en fecha 11 de agosto de 2016; y como consecuencia a ello, a los fines de dar por terminada la controversia de autos y dar cumplimiento al dispositivo de la citada decisión, LA DEMANDADA desiste del recurso de casación que anunció contra la misma, y se obliga a entregar a LA DEMANDANTE totalmente desocupado de bienes y personas el inmueble objeto del presente proceso, constituido por dos (2) locales comerciales signados con los Nos. 53B01/53B02, ubicados en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C2, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, a más tardar el día 28 de febrero de 2018, de lo contrario LA DEMANDANTE, podrá solicitar judicialmente la ejecución de esta transacción, lo cual implicará la entrega material de los mencionados inmuebles y el resarcimiento de los daños que se ocasionen.
TERCERA: LA DEMANDADA, acepta pagar a LA DEMANDANTE, por concepto INDEMNIZACION como retribución por los daños causados en este proceso y por la espera en la entrega de los inmuebles, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). Esta cantidad deberá ser pagada en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) cada una, pagaderas cada una los primeros quince (15) días del (sic) los meses de diciembre de 2016, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017; y enero y febrero de 2018. Las mencionadas cuotas serán pagadas por LA DEMANDADA mediante depósitos en la cuenta corriente que mantiene LA DEMANDANTE, en la entidad bancaria 100% banco, número de cuenta 0156-0030-63-0100158392. El monto mencionado en ningún caso será considerado como pensiones de arrendamiento, sino por el contrario, constituye un acuerdo como retribución por todos los conceptos involucrados en este proceso y por la espera en la entrega de los inmuebles durante el plazo de gracia concedido para el cumplimiento de la sentencia recaída en el presente juicio, en los términos previstos en este acuerdo transaccional. Ambas partes convienen que en caso de que LA DEMANDADA incumpla con el pago de al menos dos cuotas aquí establecidas y por el concepto expresado, dará derecho a LA DEMANDANTE, a solicitar la ejecución de la presente transacción, por considerarse como de plazo vencido.
CUARTA: Es entendido y así expresamente lo convienen las partes, que en el supuesto de que LA DEMANDADA, incumpla con su obligación de entrega del inmueble, libre de bienes y personas, para la fecha convenida, ésta deberá pagar a LA DEMANDANTE, por concepto de cláusula penal, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por cada día de retraso en la entrega de los inmuebles, monto éste que, en caso de trabarse la ejecución del presente acuerdo transaccional, sufrirá un incremento tomando como base la tasa de inflación acumulada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de acuerdo a los boletines del Banco Central de Venezuela, correspondiente al año precedente, y en caso de que dichos boletines no sean publicados, el mencionado ajuste será establecido conforme a la inflación establecida para el año precedente publicada el portal Wep Econométrica. Así mismo, queda entendido que LA DEMANDADA, podrá entregar los inmuebles libres de personas y bienes a LA DEMANDANTE antes del vencimiento del lapso aquí otorgado, sin que aquella tenga penalidad alguna y extinguiéndose las cuotas que a dicha oportunidad no se hayan causado.
QUINTA: Las partes convienen en que las reparaciones que requieran los inmuebles durante el uso de estos por el lapso de entrega aquí otorgado a la parte de LA DEMANDADA, quedaran por cuenta de ésta, así como las mejoras hechas y las que pudiera realizar, sin que pueda reclamar reembolso alguno por estas, quedando en consecuencia dichas mejoras y reparaciones a favor de la propietaria de los inmuebles.
SEXTA: Las partes convienen en que LA DEMANDANTE podrá ofrecer en venta los inmuebles a terceros, pudiendo inclusive realizar visitas a los mismos a los fines de mostrarlos a los interesados. Y en caso de lograr un acuerdo de venta, LA DEMANDANTE deberá notificar de forma autentica a LA DEMANDADA sobre los términos y condiciones de dicho acuerdo, teniendo LA DEMANDADA un lapso de quince (15) días calendarios, contados a partir del recibo de la notificación, para manifestar su deseo de adquirir los inmuebles bajo las mismas condiciones pactadas con el tercero interesado. Transcurrido dicho lapso, sin que LA DEMANDADA manifestara de forma autentica su intención de adquirir los inmuebles, LA DEMANDANTE podrá oficializar la operación de compra-venta con el tercero. En el entendido, que en caso de ser materializada la operación de compra-venta de los inmuebles con un tercero, LA DEMANDADA deberá hacer entrega de los mismos en el término previsto en el presente acuerdo transaccional.
SEPTIMA: Ambas partes convienen que todos los gastos causados en razón del juicio en que se celebra la presente transacción, tales como honorarios profesionales de abogados, auxiliares de justicia, y en general cualquier gasto relacionado o derivado de dicho juicio, serán por cuenta de la parte que los haya contratado, sin que ninguna parte le deba a la otra algo por tales conceptos.
OCTAVA: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusulas de este documento, las partes declaran que el presente acuerdo transaccional no viola, menoscaba, ni transgrede ninguna norma de índole procesal, constitucional, y/o de orden público, y por consiguiente tampoco lo hará la homologación que sobre la misma recaiga, toda vez que han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente litigio, por cuya razón ponen fin a las divergencias que entre ellas existieron. De igual manera, las partes renuncian expresa e irrevocablemente en este acto a cualquier acción judicial y/o extrajudicial que pudiera corresponderles y que nada tienen que reclamarse por el objeto de dicha relación arrendaticia, ni de este juicio, ni por ningún otro asunto derivado de los contratos objetos del presente juicio, otorgándose de manera recíproca como consecuencia de ello el más amplio y total finiquito. Igualmente declaran que renuncian, de manera expresa e irrevocable, a intentar acciones de responsabilidad civil por hecho ilícito, daños y perjuicios de cualquier naturaleza incluyendo daño moral, intimación de honorarios profesionales o costas procesales, reintegros, así como a cualquier otra acción de carácter civil, mercantil, penal, administrativa, fiscal, constitucional o de cualquier otra naturaleza, incluso recurso de revisión, relacionada o conexa con el juicio que con este acto se extingue, otorgándose mutuamente el más amplio y total finiquito de Ley, quedando pendiente sólo las obligaciones que ambas partes asumen en este documento transaccional. Asimismo, queda expresamente convenido entre las parte que firman este documento transaccional que su suscripción en sí misma, no causa daños y perjuicios de ningún tipo para ninguna de las partes, dejando a salvo aquellos daños que pudieran derivarse del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el mismo por parte de cualquiera de las partes, así como queda igualmente a salvo la aplicación de la Cláusula Penal prevista en la Cláusula Cuarta en caso de ocurrencia del supuesto allí previsto.
NOVENA: En virtud de lo que antecede, las partes acuerdan impartirle a esta Transacción Judicial, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, consignan la misma ante su competente autoridad, a fin que le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Las parte convienen en solicitar respetuosamente a ese Tribunal que, una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, expida dos juegos de copias certificadas de ambas actuaciones, dé por terminado el juicio y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
(Copia Textual).

En este sentido, para decidir se observa:
De las actas procesales se evidencia, que las partes han celebrado un negocio jurídico como lo es la transacción y lo han hecho de mutuo y común acuerdo, razón por la cual no puede esta alzada omitir el pronunciamiento sobre la homologación solicitada, como consecuencia del escrito consignado en el expediente por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada de quienes fungen como apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES MS 21, C.A., y BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A., respectivamente, por lo que de seguidas pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto a la transacción de marras.
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en el presente juicio, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente asistidos por abogados.
Ahora bien, de la lectura del libelo, del fallo proferido por el a quo; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes y consignada ante este Despacho el 07 de diciembre del 2016, por los abogados PEDRO NIETO, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21 C.A., parte demandante y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR, C.A., parte demandada, respectivamente, presentaron y suscribieron de mutuo y común acuerdo el referido escrito; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.-
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se evidencia del escrito de transacción de fecha 07 de diciembre del 2016, que ambas partes comparecieron por ante este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de mutuo acuerdo y bajo su propia voluntad manifestaron haber decidido llegar a un arreglo amigable y poner fin al presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, dándose cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada, en ese sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 del Código Civil, esta Juzgadora pasa a examinar la facultad que tienen ambas partes para celebrar la presente transacción, para lo cual se observa:
Riela a los folios 08 al 11, de la pieza I, copia certificada del poder que le otorga facultad para transigir en el presente juicio, al apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21 C.A., abogado PEDRO NIETO, supra identificado; asimismo se observa que riela en copia certificada en los folios 138 al 142 de la pieza I, el poder que le otorga facultad para transigir en el presente juicio al apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A., abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, de lo que se infiere que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra mencionado. Así se declara.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada el 07 de diciembre del 2016, por el abogado PEDRO NIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MS 21 C.A., parte actora, y por la parte demandada abogado CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT SPORT BOOK LUXOR C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto, y procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 14 de diciembre del 2016, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión constante de siete (07) páginas.-

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES






Exp. N° AP71-R-2016-000394/7.011
MFTT/EMLR/er.--
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva