REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2016-000642/7.038
PARTE DEMANDANTE:
ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.948.565, representada judicialmente por la abogada YUDITH DEL VALLE COELLO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.284.
PARTE DEMANDADA:
TERESA DE JESÚS CALDERÓN ALARCÓN, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.258.772, representada judicialmente por el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.964.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 24 DE MAYO DEL 2016, POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de junio del 2016, por el ciudadano LUIS GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que serán transcritos posteriormente.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 06 de junio del 2016, acordándose remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de julio del 2016, la secretaria de este ad quem, dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año, dándosele entrada el 11 de julio del 2016 y en virtud que se evidenció que no constaba en autos copia certificada de la diligencia de apelación ejercida por la parte actora, se instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva.
Recibida la diligencia en fecha 19 de septiembre del 2016, por el abogado LEÓN CAMPOS, mediante la cual consignó los recaudos peticionados por esta Superioridad, se acordó agregarlos a los autos previa lectura por Secretaría y dejándose constancia de ello en fecha 23 de septiembre del 2016; dadas las condiciones que anteceden, este ad-quem fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, y por cuanto ninguna de las partes los presentó, se fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
En fecha 09 de noviembre del 2016, se difirió el pronunciamiento de la decisión por el lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Este juzgado pasa sentenciar de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta superioridad, que el ciudadano LUIS GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación judicial de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, interpuso la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO contra la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN ALARCÓN, solicitando la entrega material del inmueble identificado como apartamento N° 2, situado en el primer piso de la Torre “A” del Edificio denominado Residencias Don Julio I, ubicado entre las esquinas de Miseria y Pinto, con frente a la Calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo constan en el expediente, las siguientes actuaciones:
1.- Transacción Judicial realizada por la abogada YUDITH DEL VALLE COELLO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, por una parte y por la otra el abogado MARCELINO DE FREITAS DUGARTE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de octubre del 2009, donde la parte ACCIONANTE se comprometió a desistir de la demanda, además se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de honorarios profesionales, costos y costas al representante de la accionada, asimismo reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a favor de la demandada, igualmente se comprometió a permitir gozar, y disfrutar de forma tranquila y pacifica a la demandada, el inmueble objeto de la demanda, y por su parte, la ACCIONADA acordó aceptar un aumento del canon de arrendamiento a partir de marzo del 2010, y acordó entregar el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas dentro de dos años contados a partir de abril del 2010, adicionalmente las partes coincidieron en terminar el litigio en proceso (folio 01 y su vto.).
2.- Decisión dictada en fecha 04 de noviembre del 2009, por el Juzgado de la causa donde HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil (folio 03 y su vto.).
3.- Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de octubre del 2013, mediante el cual ordenó la suspensión del proceso, alegando que de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 4, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos de los inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto las partes no acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9 de la referida Ley, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de informarle sobre la suspensión de la causa, y que informe si tiene un lugar donde habitar, y que en caso de no responder o de señalar que no tiene, se procedería a remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda para que dispusiera de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar (f.04 y 05).
3.- Diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 presentada por el alguacil del tribunal a quo, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación a la parte demandada, consignando el recibo de la misma (f.06 y 07).
4.- Diligencia presentada en fecha 31 de marzo del 2014, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, actuando como representante general de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, asistido por la abogada ALBA ROSALES, solicitando al a quo que se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS (SUNAVI), a los fines que se le otorgue una solución habitacional a la ciudadana TERESA de JESÚS CALDERÓN ALARCÓN, y así pueda hacer la entrega material del inmueble (folio 08).
5.- Auto de fecha 01 de abril del 2014 dictado por el a quo, que acordó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), a fin que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados en el presente juicio, asimismo consta la diligencia del alguacil de fecha 22 de abril de 2014, dejando constancia de haber entregado el oficio mencionado en fecha 09 de abril del 2014, consignando copia del mismo (folios 09 al 11).
6.- Escrito presentado en fecha 04 de marzo del 2015, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, en su carácter de representante general de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, asistido por la abogada MARISOL ZAMORA, en el cual solicitó sea ratificado el oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), a fin que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados en el presente juicio (f.12 y su vto.).
7.- Auto de fecha 05 de marzo de 2015 mediante el cual el tribunal de la causa acordó librar nuevo oficio a la SUNAVI (f.13).
8.- Diligencia de fecha 12 de marzo de 2015 presentada por el alguacil del a quo, dejando constancia de haber entregado en la oficina correspondiente el oficio librado, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo del 2015; (folios 14 y 15).
9.- Escrito presentado en fecha 06 de marzo del 2015, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por la abogada MARISOL ZAMORA, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, en el cual solicitó al Juez a quo se sirviera DECRETAR UNA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles que sean de propiedad o que estén en posesión de la demandada hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en razón de haber dejado de percibir cánones de arrendamiento durante dos (02) años, y que se decrete la entrega material del inmueble (f.16 y su vto.)
10.- Auto de fecha 23 de marzo del 2015 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en la cual negó la medida de embargo solicitada por la parte actora (folio 17).
11.- Diligencia presentada en fecha 06 de mayo del 2015, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por la abogada MARISOL ZAMORA, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, donde solicitó al a quo que conforme a la Transacción Judicial realizada en fecha 28 de octubre del 2009, y la Homologación de la Transacción de fecha 04 de noviembre del 2009, se le haga la entrega real y material del inmueble objeto de la demanda (f.18).
12.- Auto de fecha 06 de mayo de 2015 dictado por el a quo mediante el cual se negó lo solicitado por la parte actora, en virtud que la SUNAVI no ha asignado un refugio temporal o solución habitacional definitiva a la parte demandada (f.19).
13.- Diligencia presentada en fecha 12 de noviembre del 2015, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, donde solicitó al Juzgado de la causa sirva librar oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), a los fines que este organismo defina mediante escrito las acciones a tomar respecto a la asignación de refugio y en que plazo, además solicitó se sirviera fijar la oportunidad para la entrega material del inmueble objeto de litigio (f.20).
14.- Auto de fecha 13 de noviembre de 2015 dictado por el tribunal a quo mediante el cual acordó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), para que se provea del refugio correspondiente a la demandada (f.21).
15.- Diligencia del alguacil Yilmer Beltrán de fecha 24 de noviembre de 2015, dejando constancia de la recepción del mencionado oficio en fecha 23 de noviembre del 2015 (folios 22 al 23).
16.- Diligencia presentada en fecha 15 de febrero del 2016, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, donde solicitó al Juzgado de la causa que decretara la ejecución voluntaria del inmueble objeto de litigio ubicado en la “Residencias Don Julio, entre las Esquinas de Pinto a Miseria, Torre A, piso 1, anexo del Apartamento N° 2, Parroquia Santa Rosalía (f.24 y su vto.).
17.- Auto de fecha 16 de febrero de 2016 donde el Juzgado Séptimo de Municipio hizo saber a la parte interesada que se encuentra a la espera de la asignación del refugio respectivo a los fines de proceder con la ejecución correspondiente (folio 25).
18.- Diligencia presentada en fecha 22 de febrero del 2016, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, en la cual solicitó sea ratificado el oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), a fin que disponga de la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para los sujetos afectados en el presente juicio (f. 26).
19.- Auto de fecha 24 de febrero de 2016 dictado por el a quo en el cual acordó lo solicitado por la parte actora (f.27 y 28).
20.- Diligencia del alguacil del tribunal de la causa de fecha 08 de marzo de 2016, dejando constancia de la recepción del documento en fecha 3 de marzo del 2016 (folios 29 al 30).
21.- Diligencia presentada en fecha 10 de mayo del 2016, por el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, donde solicitó se sirviera decretar la ejecución forzosa del inmueble objeto de litigio, vista la negativa de respuesta de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) (folio 31).
22.- Auto dictado en fecha 24 de mayo del 2016 (folio 32), por el Juzgado de la causa donde declaró:
“…En consecuencia, siendo que hasta la presente data, dicha Superintendencia no ha dado respuesta alguna sobre el refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana Teresa Calderón Alarcón y su núcleo familiar, este tribunal observa que con el propósito de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna de la parte perdidosa, para fijar oportunidad y tenga lugar la entrega material del inmueble objeto de la presente litis deberá constar en autos dicha designación por parte de la SUNAVI por lo que en este mismo sentido, se indica a la parte ejecutante que una vez se verifique dicho requisito en las actas del expediente se procederá a fijar oportunidad para que se lleve a cabo la entrega material del inmueble por auto separado...” (Copia textual).
23.- Auto de fecha 07 de junio del 2016, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y remitió los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución; y la certificación de las mismas (folio 33 y 34).
Dadas las condiciones que anteceden, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
En la parte final de la norma parcialmente transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA
Precisado lo anterior, pasa esta Superioridad a emitir pronunciamiento de mérito en los siguientes términos;
En el presente caso, el ciudadano LUIS ERNESTO GUZMÁN, asistido por el abogado LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 24 de mayo del 2016, mediante el cual negó la entrega material del inmueble objeto de litigio por cuanto la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI), no había dado respuesta alguna sobre el refugio temporal o solución habitacional definitiva la ciudadana TERESA CALDERÓN ALARCÓN y su núcleo familiar.
Así las cosas, se aprecia que el juicio inició por una demanda de Resolución de Contrato de Comodato, en la cual las partes presentaron una transacción en fecha 28 de octubre de 2009, donde la parte ACCIONANTE acordó desistir de la presente demanda, además se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento de los gastos generados por concepto de honorarios profesionales, costos y costas al representante de la accionada, asimismo reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a favor de la demandada, igualmente se comprometió a permitir gozar, y disfrutar de forma tranquila y pacifica a la demandada, el inmueble objeto de la presente demanda, y la ACCIONADA acordó aceptar un aumento del canon de arrendamiento a partir de marzo del 2010, además acordó entregar el inmueble objeto de la presente demanda libre de personas y cosas dentro de dos años contados a partir de abril del 2010, adicionalmente las partes coincidieron en terminar el litigio en proceso; en tal sentido, esta transacción fue homologada por el a quo en fecha 04 de noviembre del 2009 (folio 03).
Se evidencia de las actas que transcurrido el lapso para el cumplimiento de la transacción, la parte actora solicitó al tribunal la ejecución forzosa de la sentencia; sin embargo, en fecha 28 de octubre del 2013, dicho Juzgado declaró que en vista del DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de acuerdo al artículo 4, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el mismo; por lo tanto el Juzgado de la causa ordenó la SUSPENSIÓN del proceso, para que las partes acreditaran el cumplimiento del procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9 de la precitada Ley, y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada para informarle de la suspensión, y para que ella informara si tiene un lugar donde habitar , y que en caso de no responder o señalar que no tiene, procedería a oficiar al Ministerio en materia de hábitat y vivienda para que dispusiera la provisión de un refugio temporal o de una solución habitacional definitiva para la demandada y su grupo familiar.
En este orden de ideas, se aprecia que el a quo remitió oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) en fecha 01 de abril del 2014 (folio 11), siendo ratificada dicha comunicación en las siguientes fechas: 05 de marzo del 2015 (folio 15); 13 de noviembre del 2015 (folio 23) y 24 de febrero del 2016 (folio 28), informando la suspensión de la causa, y solicitando que se proveyera refugio temporal a la demandada, o en su defecto de una solución habitacional definitiva.
Ahora bien, el DECRETO CON RANGO Y VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS en sus artículos 4, 12 y 13, reza lo siguiente:
“Artículo 4 A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.
“Articulo 12: Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
“Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”.
Por lo tanto, respecto a la norma supra transcrita, se puede apreciar que el tribunal debe SUSPENDER la ejecución de su decisión e informar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, órgano administrativo encargado para proveer un refugio temporal o adjudicación de una vivienda digna definitiva, al sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, que se encuentre imposibilitado de obtener una vivienda.
Es oportuno observar, en cuanto a la suspensión de la ejecución de la decisión en materia de arrendamiento de viviendas, que la Sala Constitucional la del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto del 2015, Exp.: Nº 15.0484, establece lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
En este particular se ordena a la mesa nacional, y a las regionales si se constituyeren, el levantamiento de una base de datos sobre todos los inmuebles constituidos en propiedad horizontal pertenecientes en su mayoría a un solo propietario, que tienen más de veinte años dedicados al arrendamiento; y de aquellos inmuebles que sin estar destinados a propiedad horizontal están compuestos por diversas unidades de vivienda susceptibles “de aprovechamiento independiente que tengan salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común” (primer aparte del artículo 1° de la Ley de Propiedad Horizontal) que tengan más de veinte años dedicados al arrendamiento y determinar, respecto de éstos, las dificultades en torno constitución del condominio que permita la venta de las unidades. En ambos casos se establecerá la identidad tanto del propietario como del arrendador y la circunstancia de estar o no pendiente la ejecución de un desalojo en alguna de las unidades de vivienda. En orden a determinar cuáles son las dificultades y retos para el ofrecimiento en venta de los inmuebles antes descritos, su adquisición por los inquilinos y el establecimiento de vías claras para la consecución del objetivo planteado por la Disposición Transitoria Quinta, se ordena la convocatoria a la Mesa de Trabajo Nacional al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional, a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, a las Alcaldías que componen el Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación Nacional de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter civil y al Instituto Nacional para la Gestión Eficiente de Trámites y Permisos, para que en su seno establezca una metodología que permita i) la venta en el término más breve posible de los inmuebles a los que se refiere la mencionada disposición transitoria con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; ii) el registro de documentos de condominio que permita la venta de los inmuebles a los que se refiere la Disposición Transitoria Quinta con las facilidades de financiamiento y precio que establecen la normas especiales en materia de vivienda; iii) en aquellos casos que la circunstancias determinen la imposibilidad de la venta en propiedad horizontal, el establecimiento de otras formas de adquisición de la propiedad que permita a los inquilinos el acceso a una solución habitacional definitiva con las facilidades de precio y financiamiento que establece la ley inquilinaria de viviendas.
En el caso de crearse mesas regionales, se incorporará a éstas a las Alcaldías de cada estado, el Cuerpo de Bomberos de la entidad y el representante que en cada región designe el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a la Asociación Bancaria Nacional y a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario. Así se decide.
Por otra parte, se advierte que este Tribunal conoce por notoriedad judicial (s. Sala Plena n.° 8 del 30 de enero de 2014, caso: SUNAVI y n.° 14 del 15 de enero de 2015, caso: SUNAVI) que en ciertos casos la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a la demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, en este contexto, la Sala considera necesario establecer que, en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspender preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva este amparo en la definitiva. Así se decide.
Finalmente, la Sala reitera que las medidas acordadas no representan un juicio definitivo sobre el caso, sino una presunción de buen derecho - fumus boni iuris- que obra en beneficio de los accionantes y del colectivo de inquilinos que se encuentran bajo los supuestos que dan lugar a la presente acción, la cual debe ser tutelada cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable hasta tanto se defina el alcance de la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda y lo establecido en la parte final del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide.
Por último, en aras de evitar que ocurran desalojos por vías de hecho o situaciones violentas, se ordena a los Cuerpos de policiales, nacionales, estadales y municipales competentes atender cualquier denuncia de hostigamiento contra los inquilinos, en especial aquellos casos en que se pretenda el desalojo por vías de hecho o las circunstancias sean propicias para dar lugar a hechos de violencia. Así se decide….”. (Copia textual).
De conformidad con la jurisprudencia ut supra transcrita, se aprecia, que la Sala Constitucional suspendió preventivamente en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, y hasta tanto se resuelva la acción de amparo interpuesta contenida en el expediente No. 15.0484 en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar, por lo que no podrá procederse al desalojo en aquellos casos; y también se estableció en dicha decisión que en los casos en los cuales la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda ha solicitado a los tribunales el desalojo como consecuencia de las resultas del procedimiento previo a las demandas a que se refieren los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por remisión del artículo 95 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, casos en los que se ha designado a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas como competentes para la ejecución, y que en aquellos procesos en los que el desalojo se tramite a solicitud de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, también deberá suspenderse preventivamente tanto aquellas causas actualmente en trámite como en las que se propongan durante el curso de este juicio y hasta tanto se resuelva dicho amparo en la definitiva.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia, que el tribunal de la causa en fecha 28 de octubre del 2013 dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión del proceso, alegando que de conformidad con la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en su artículo 4, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos de los inmuebles destinados a vivienda, hasta tanto las partes no acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en los artículos 6 al 9 de la referida Ley, ordenando notificar a la parte demandada a los fines de informarle sobre la suspensión de la causa, y que informe si tiene un lugar donde habitar, y que en caso de no responder o de señalar que no tiene, se procedería a remitir oficio al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda para que dispusiera de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar (f.04 y 05).
Se evidencia que la parte demandada estuvo notificada en fecha 24 de marzo de 2014, oportunidad en que el alguacil del Tribunal Séptimo de Municipio, consignó boleta debidamente firmada por la ciudadana TERESA DE JESÚS CALDERÓN ALARCON (f.06 y 07).
Y se aprecia que el a quo remitió oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI) en fecha 01 de abril del 2014 (folio 11), siendo ratificada dicha comunicación en las siguientes fechas: 05 de marzo del 2015 (folio 15); 13 de noviembre del 2015 (folio 23) y 24 de febrero del 2016 (folio 28), informando la suspensión de la causa, y solicitando que se proveyera refugio temporal a la demandada, o en su defecto de una solución habitacional definitiva, no constando en autos respuesta oportuna por parte del órgano administrativo.
Por lo tanto, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional citada anteriormente, no podrá procederse a la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de noviembre del 2009, hasta tanto no conste en autos que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), haya proveído a la demandada de un refugio temporal o una solución habitacional definitiva para ella y su grupo familiar, toda vez que la medida preventiva decretada en esa decisión aun no ha sido levantada.
Determinado lo anterior, esta alzada, acogiendo el criterio supra transcrito, y en aras de garantizar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; es forzoso para este ad quem confirmar el auto recurrido, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora, como en efecto se hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS GUZMÁN, asistido por el profesional del derecho LEÓN CAMPOS, en representación de la ciudadana ANTONIA MELECIA CAMPOS de GUZMÁN, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo del 2016 por el Juzgado Sétimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido con la motivación aquí expresada; en consecuencia, con el propósito de garantizar el derecho constitucional a una vivienda digna de la parte perdidosa, para fijar oportunidad y tenga lugar la entrega material del inmueble objeto de la presente litis deberá constar en autos la designación por parte de la SUNAVI de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana TERESA CALDERÓN ALARCÓN y su núcleo familiar, por lo que una vez se verifique dicho requisito en las actas del expediente se procederá a fijar oportunidad para que se lleve a cabo la entrega material del inmueble. Se condena en costas a la parte actora apelante, por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 09/12/2016, siendo las3:21 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº AP71-R-2016-000642/7.038.
MFTT/EMLR/héctorh.-
Sent. Interlocutoria.
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