REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
Mediante escrito de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, presentado por la abogado Victoria Elena Sánchez Goitia, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 237.093, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Federico Mayoral y Gonzalo Páez Pumar, parte codemandada, mediante la cual promovieron la documental marcada con letra “E”, relativa a la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2013, suscrita por el ciudadano Ibis Antonio Salazar, dirigida a la Capitanía de Puerto de La Guaira; la prueba documental referida a la comunicación suscrita por el ciudadano Ibis Antonio Salazar, en fecha 23 de septiembre de 2013, dirigida a la Capitanía de Puerto de La Guaira; y, en el Punto III de su escrito, la confesión judicial espontánea.
Ahora bien, pasa este juzgador a pronunciarse en cuanto a los medios probatorios consignados por la representación de la parte accionada, para lo cual observa que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
Visto lo establecido en el artículo antes transcrito, quien aquí decide observa, en cuanto a la pruebas documentales promovidas que las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no son documentos públicos que los que pueden valerse las partes en esta instancia, debido a que aparecen suscritos por un tercero ajeno al juicio, que no ejerce funciones oficiales de aquellas que pueden dar la naturaleza pública a una instrumental, por lo que al no tratarse de documentos públicos, no son admisibles en esta instancia, tal y como lo dispone el artículo 520 antes citado. Así se declara.-
En cuanto a la confesión judicial espontánea promovida, observa igualmente esta Superioridad, que la misma no esta enmarcada dentro de los medios probatorios admisibles en esta instancia, por lo que debe ser declarada inadmisible. Así se declara.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS MEDINA
FVR/acm/yh.
EXP Nº 2016-000448