REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de diciembre de 2016.-
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49546
DEMANDANTE: OTHRA ISAFED LOEWENTHAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.785, debidamente asistido por la abogada IVELISSE RACHADELL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.713.-
DEMANDADO: ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
De identidad Nº 4.570.472. MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: INADMISIBLE
Vista la demanda de fecha “21 de noviembre de 2016”, de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por la OTHRA ISAFED LOEWENTHAL ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.684.785, debidamente asistido por la abogada IVELISSE RACHADELL inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 254.713, mediante la cual expone:…que en el año 1991, inicio una unión concubinaria con el ciudadano ANDRES ENRIQUE HERRERA PEREZ… hasta que en junio del 2011...el referido ciudadano de manera inesperada decidió terminar la relación…
Ahora bien a los fines pronunciarse este Tribunal observa:
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque ella misma por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente desde el momento en que la demanda es deducida, es decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después.
Ahora bien, para que el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre los cuales para el caso concreto se destaca la citación y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.
Por una parte, enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.
Por cuanto del contenido del libelo de la demanda se constata, que la parte actora señala que mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano Andrés Enrique Herrera Pérez hasta junio de 2011, fecha en la que el referido ciudadano decidió culminar la relación, ahora bien del escrito libelar se evidencia que la parte actora no indica a la persona a la cual demanda, obvio es concluir que resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ella un requisito esencial a la validez de ésta, como es la determinación especifica del o las personas que deben conformar el sujeto pasivo de la relación jurídica controvertida. Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, siendo conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil adminiculado con lo establecido en el artículo 23 eiusdem, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la determinación del sujeto pasivo, no puede haber un pronunciamiento en cuanto al fondo, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA
Dra. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
LMGM/ms
EXP: 49546