REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49541
DEMANDANTE: RAFAEL ANGEL VALECILLOS; KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.287.942; 16.131.668 Y 18.852.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150.-
DEMANDADO: GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; LUIS GREGORIO PEREZ PEREZ; ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES ; YASMIR YERLIAN BUSTAMEANTE PINTO y YUCELYS TRINIDAD PEÑA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.134.266; 17.576.087; 7.234.879; 15.828.119; 13.272.453 Y 14.103.940; y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFONICA VENEZOLANA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISIÓN: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
Vista la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS; KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.287.942; 16.131.668 Y 18.852.188, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150 en contra de GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; LUIS GREGORIO PEREZ PEREZ; ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES ; YASMIR YERLIAN BUSTAMEANTE PINTO y YUCELYS TRINIDAD PEÑA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.134.266; 17.576.087; 7.234.879; 15.828.119; 13.272.453 Y 14.103.940; y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFONICA VENEZOLANA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:
En toda demanda se requiere del cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, los requisitos que debe llenar la demanda a los efectos de su validez formal son los mencionados anteriormente, siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio.
En el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora demanda de manera solidaria a las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFONICA VENEZOLANA C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, sin embargo, no menciona o proporciona además de la denominación o razón social, los respectivos datos relativos a su creación o registro, siendo este uno de los requisitos formales establecidos en el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a la norma antes descrita y de la revisión del libelo de la demanda, se evidencia que no se identifica correctamente a las empresas co-demandadas, siendo esto así y al constatarse que la pretensión no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por los abogados RAFAEL ANGEL VALECILLOS; KARINA XIOMARA MARTINEZ RUGELES y LUZILAH ANGELENY VERGARA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 18.472, 132.219 y 206.150, en contra de GLEYMAR GABRIELA VILLASANA PERNIA; JHONATHAN ISMAEL MIRANDA OHANA; LUIS GREGORIO PEREZ PEREZ; ROSANA TRINIDAD PEÑA OVALLES ; YASMIR YERLIAN BUSTAMEANTE PINTO y YUCELYS TRINIDAD PEÑA PEREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.134.266; 17.576.087; 7.234.879; 15.828.119; 13.272.453 Y 14.103.940; y las empresas SETECSA DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Estado Miranda, y MOVISTAR TELEFONICA VENEZOLANA C.A., al verificarse el incumplimiento de los requisitos requeridos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.
LMGM/gem.
|