REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49502
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RI-CAR’S 2021, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 21, tomo 96-A.
APODERADO: JOSE FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad N° 6.889.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.556.
DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., inscrita bajo el N° 35, folio 241, protocolo primero, de fecha 21 de enero de 2011, en la persona de su presidente DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.702, y de este domicilio, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: SE HOMOLOGO CONVENIMIENTO
En fecha “22 de septiembre de 2016” el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad N° 6.889.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.556, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RI-CAR’S 2021, C.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de agosto de 2012, bajo el N° 21, tomo 96-A, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., inscrita bajo el N° 35, folio 241, protocolo primero, de fecha 21 de enero de 2011, en la persona de su presidente DAVID MONCADA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.216.702, y de este domicilio, en su carácter de Presidente. En fecha “10 de octubre de 2016, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Por auto de fecha “26 de octubre de 2016 este Tribunal decretó el embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, actuación que cursa en el cuaderno de medidas respectivo.
Ahora bien, en fecha 14 de diciembre de 2016, los abogados en ejercicio JOSE FRANCISCO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad N° 6.889.107, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.556, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS RI-CAR’S 2021, C.A. por una parte; y por la otra el abogado en ejercicio EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34519, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA EPICA RED SEGURA R.S., consignan escrito mediante el cual convienen en la demanda.
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.“ , se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Se ordena asimismo expedir la copia certificada solicitada. CUMPLASE.-
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,

Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem.-