REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de diciembre de 2016
206º y 157°

EXPEDIENTE N° 49379
DEMANDANTES: GLADYS MARGARITA BRACHO DE RODRIGUEZ y LUIS FELIPE RODRIGUEZ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.137.706 y 1.630.378 respectivamente.-
APODERADOS: MARY FELICIA TOVAR, HECTOR JOSE OROPEZA CASTILLO y ZORAYDA MALDONADO BUENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.007, 84.024 y 190.637 respectivamente.-
DEMANDADO: GILBERTO ALEXANDER SALAZAR ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.473.384.-
APODERADO: CARLOS ANDRES VILLARROEL y JOSE CARLO ROJAS PANTOJA inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 114.521 y 94.298 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DECISIÓN: EXTINCION DEL PROCESO.-

Visto el escrito de fecha 29 de noviembre de 2016, presentado por la abogada MARY FELICIA TOVAR, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada, lo hizo de la manera siguiente:

…” Se procede a señalar la ubicación, los linderos y medidas del mencionado apartamento, ubicado en el Edificio 42-B, Piso 2, apartamento 7; y NORTE: Con escaleras, pasillo de Circulación en Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts); SUR: Con el apartamento Nº 7 del edificio 42-A, Fondo en siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts); ESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts) y OESTE: Con fachada lateral derecha en Once metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts), con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), tal como consta de plano de mesura que se consigna…”

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
- I -
El Artículo 350, del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

...El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal...”.

Asimismo el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”

Por su parte el Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto a la sentencia MICROSOFT expresó:
“...No obstante el criterio establecido, bajo el imperio de la doctrina vigente para el momento, es que en todo caso, expuestas las cuestiones previas, existiendo o no actividad subsanadora, era necesario un pronunciamiento previo por parte del Sentenciador. En efecto, esta Sala en sentencia Nº 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el juicio de C.A. Industria Técnica C.M.B., contra Feber Iluminación Venezolana, C.A., expediente Nº 96-741, expresó lo siguiente: “...Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con o sin lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350, ejusdem, en el termino de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354; “Si el demandante no subsana debidamente los defectos y omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este código”. Por su parte el artículo 271 del código de Procedimiento Civil señala: “en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención”.
La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354, ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, y limita esa actividad en un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión, Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención ...”.
- I I -
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado JOSE ROJAS, vista la subsanación presentada por la apoderada judicial de la parte actora alego lo siguiente:

“……vista la diligencia del veintinueve (29) de noviembre de 2016, la parte demandante un plano anexo a la misma, evidenciándose que carece de todo tipo de validación y certificación, lo que demuestra que no presento nunca un documento de propiedad fiel donde determine los linderos del inmueble….

III

Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que conforme a lo expuesto por la parte accionada y de la lectura de la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2016, se desprende que ciertamente la parte accionante señalo lo siguiente: “…Se procede a señalar la ubicación, los linderos y medidas del mencionado apartamento, ubicado en el Edificio 42-B, Piso 2, apartamento 7; y NORTE: Con escaleras, pasillo de Circulación en Siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts); SUR: Con el apartamento Nº 7 del edificio 42-A, Fondo en siete Metros con Cincuenta Centímetros (7,50 Mts); ESTE: Con fachada lateral izquierda del Edificio en Once Metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts) y OESTE: Con fachada lateral derecha en Once metros con Veinte Centímetros (11,20 Mts), con un área de OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (84,00 Mts2), tal como consta de plano de mesura que se consigna.…”,evidenciándose que la parte accionante solo consigno copia simple de un plano de mesura expedido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas, no cursando en autos documento alguno que demuestren la veracidad de los linderos señalados por la parte actora, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Extinción del Proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271, eiusdem. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, seis (06) días de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZ,

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
LMGM/ms Exp. 49379