REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 DE DICIEMBRE DE 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 49478
DEMANDANTE: BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.266.415, debidamente asistida por la abogado en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42421.
DEMANDADO: EDWIN DUARTE AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.480.840.
MOTIVO: MERODECLARATIVA.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ DESISTIMIENTO
En fecha “19 de julio de 2016” la ciudadana BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.266.415, debidamente asistida por la abogado en ejercicio FRANCIS CABRERA MONTESINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42421, interpuso demanda de MERODECLARATIVA contra el ciudadano EDWIN DUARTE AREVALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.480.840. Ahora bien, la parte demandante consignó diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016, mediante la cual desistió del procedimiento, solicitando como consecuencia de ello el archivo del expediente. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria....”. En el caso bajo examen se evidencia que la ciudadana BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, antes identificada, demandó al ciudadano EDWIN DUARTE AREVALO, por MERODECLARATIVA y encontrándose el presente juicio en la fase de admisión, la parte accionante desiste del procedimiento. Del análisis de estas actuaciones se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una institución procesal encaminada a poner las cosas en el estado inicial en que se encontraban para el momento de instaurarse la acción, lo que permite a la parte actora que pueda desistir de la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, siempre que no se haya verificado la contestación de la demanda, como ocurre en el caso bajo estudio, por lo que visto el desistimiento de la parte accionante, este Tribunal al verificar que se cumplen los extremos para su procedencia y que el desistimiento constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, ordena su homologación. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO realizado por la parte accionante en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “30 de noviembre de 2016”, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 06 DE DICIEMBRE DE 2016.
LA JUEZ,
DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ.-
El Secretario,
Abg. Luís Miguel Rodríguez.-
LMGM/gem-
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