REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil diez (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002963
Mediante transacción consignada en fecha 14 de diciembre de 2016, consignada por el ciudadano Pedro Vilela Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, en su carácter de apoderado judicial del demandante ROGELIO PEREZ PRADA, titular de la cedula de identidad 12.716.191, tal y como se evidencia de poder que cursa en autos a los folios 12 al 14, por una parte, y por la otra, la demandada PFIZER VENEZUELA S.A, representada por su apoderado judicial el ciudadano Rafael Blanco Ricovery, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, según poder que consta en autos, llegan a un acuerdo transaccional por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.716.680,83).
El monto transaccional acordado por las partes lo cancela la parte demandada PFIZER VENEZUELA S.A. a la parte demandante ciudadano ROGELIO PEREZ PRADA, titular de la cedula de identidad 12.716.191, a través de cheque girado contra el Banco Venezolano de Crédito número 00031872, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.716.680,83).
Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito transaccional y del instrumento poder, consignados por los apoderados judiciales de las partes, verifica que ambos apoderados, es decir, el apoderado de la parte actora ciudadano Pedro Vilela Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, y el apoderado de la demandada ciudadano Rafael Blanco Ricovery, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, tienen facultad expresa para celebrar transacciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, se concluye que la transacción consignada en autos no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del trabajador. Así se decide.
En consecuencia, se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN consignada en autos en fecha 14 de diciembre de 2016, por el ciudadano Pedro Vilela Campos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.708, en su carácter de apoderado judicial del demandante, y la demandada PFIZER VENEZUELA S.A, representada por su apoderado judicial el ciudadano Rafael Blanco Ricovery, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.945, por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs 1.716.680,83).
La homologación de la transacción se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, de deja constancia que la homologación de la transacción tiene entre las partes efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral, a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los conceptos demandados. Así se establece.
Se da por terminado el proceso por constar en autos el pago definitivo del monto transaccional, acordado por las partes, a través de copia de cheque que consta en autos. .
EL JUEZ
La Secretaria
Francisco Javier Río Barrios Suhail Flores
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