REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: PATRICIA ANNETTE PERUCH DALL’ORA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.271.871 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMÓN CHON RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUCIA MARÍA SULAY DALL’ORA DE PERUCHI y SUSANNE SULAY PERUCH DALL’ORA venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.277.404 y V-7.252.468 respectivamente.

EXPEDIENTE: 15.450

MOTIVO: PARTICIÓN


Vista la demanda presentada por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 4.830 actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana PATRICIA ANNETTE PERUCH DALL’ORA, plenamente identificada en autos, y visto igualmente el escrito presentado por el referido abogado en fecha 30 de Noviembre de 2016, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente causa realizando para ello las siguientes consideraciones a saber:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia. Señala la parte actora en su escrito libelar, los alegatos que este Tribunal resume en la forma siguiente:
“(…)…el acervo hereditario quedante al fallecimiento del padre de mi mandante está integrado por los bienes siguientes: 1) dos parcelas de terreno ubicadas en el centro residencial El castaño, Maracay, Estado Aragua, distinguidas así: PARCELA N° 18 de la manzana 20 de la citada urbanización, con una superficie de setecientos dieciséis metros cuadrados con setenta y seis centésimas de metro cuadrado (716,76mts2) identificada mediante los siguientes linderos: (omissis). PARCELA N° 17 de la manzana 20 de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de novecientos veintiún metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados (921,57mts2) identificada mediante los siguientes linderos y medidas: (omissis). UNA CASA QUINTA construida sobre las dos (2) parcelas de terreno identificadas en al (sic) particular anterior, cuya superficie de ambas parcelas es de mil seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (1.638,33mts2) (omissis). UN APARTAMENTO vivienda, con un área de cincuenta y un metro cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (51,17 mts2) señalado con el N° 112-A piso 11, torre “A” del edificio, Cata I, situado en la urbanización cata en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa. (omissis). UNA CAMIONETA según certificado de registro JTEZU14RX68041610-1-2, de fecha 26 de Septiembre de 2011, Marca: Toyota, Año: 2.006, Tipo: Sport Wagon, Color: Plata, Modelo: 4 runner 2WD, Placa: AB772WD (omissis). UN PAQUETE ACCIONARIO de 120.046 acciones dentro de la sociedad mercantil corporación industrial de energía C.A Rif J305587574 a razón de (Bs. 0,55) cada una de conformidad con certificación AFEE/20131025-138. UN PAQUETE ACCIONARIO de 56.15,75 acciones que posee en la empresa manufacturas de papel, C.A. (MAMPA), S.A.C.A Rif. J-00023530-9, a razón de (Bs 12,00) cada una, según certificado AFEE/20131025-138.… (omissis) (…)”. Subrayado de este Tribunal.


Ahora bien, respecto a las acciones especificadas por el actor y a las cuales hace referencia en su libelo se observa que de los recaudos presentados no existe documental que haga prueba fehaciente que pueda constatar la propiedad de las mismas con relación al de cujus, ciudadano GALLIANO WALTER SERAFIN PERUCH COSTA.
SEGUNDO: Esta Juzgadora observa que en el escrito presentado por el diligenciante abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO en fecha 30 de Noviembre de 2016 no se verificó cumplimiento a lo requerido por este Tribunal mediante autos de fechas 15 y 28 de Noviembre de este año, con relación a la consignación de los documentos que acreditaran la propiedad del ciudadano quien en vida respondía al nombre de GALLIANO WALTER SERAFIN PERUCH COSTA, por lo tanto, se observa que la parte actora no ha dado cumplimiento a la obligación de consignar dichos instrumentos, por ello, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, establece que:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)” [Negrillas nuestras].
Por su parte el artículo 777 ibidem señala que:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. [Negrillas nuestras].

En atención al contenido y alcance de los dispositivos legales supra señalados, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, haciendo factible y viable intentar la acción de partición, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley. Así se establece.
En abono a lo anteriormente descrito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada en fallo del 26 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“(…)Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero. (…)”.

TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que la parte actora no consignó copia certificada del título de propiedad de las acciones mencionadas en su demanda, sobre el cual pretende su partición y liquidación; razón por la cual, esta Juzgadora en atención al contenido y alcance de las normas previamente señaladas, en concordancia con el criterio supra transcrito, debe concluir que a fin de garantizar a los justiciables los derechos contemplados en artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la acción intentada por la parte demandante no puede prosperar, por cuanto no le está dado a la parte accionante demandar la partición sin la consignación del Título que acredite la Propiedad incluso debidamente protocolizado, toda vez que dicha instrumental constituye prueba fehaciente; razón por la cual, resulta procedente para este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de Partición, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la presente demanda de Partición, presentada por el abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 4.830 actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana PATRICIA ANNETTE PERUCH DALL’ORA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.271.871 y de este domicilio, contra las ciudadanas LUCIA MARÍA SULAY DALL’ORA DE PERUCHI y SUSANNE SULAY PERUCH DALL’ORA venezolanas, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-5.277.404 y V-7.252.468 respectivamente, por ser contraria a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la desincorporación del presente expediente y se ordena la devolución de los documento que corre inserto en copia certificada que riela a los folios del 09 al 52, previa su certificación por Secretaría, en virtud de que desde el folio 53 al 57, cursan meras copias simples, no siendo necesaria su devolución por cuanto la parte puede obtener todas las reproducciones que considere necesarios.
Igualmente se ordena la respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NURY CONTRERAS
DYCT/NC/cp
EXP. N° 15.450

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:25p.m.
La Secretaria Suplente.

























QUIEN SUSCRIBE NURY CONTRERAS, SECRETARIA SUPLENTE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA: CERTIFICA: QUE LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS QUE ANTECEDEN SON TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LOS DOCUMENTOS ORIGINALES QUE CORRIÓ INSERTO EN COPIA CERTIFICADA A LOS FOLIOS DEL 09 AL 52 DEL PRESENTE EXPEDIENTE Y QUE FUERON DEVUELTOS A LA PARTE ACTORA. CERTIFICACIÓN QUE HAGO EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN MARACAY, AL PRIMER (1) DIA DEL MES DE DICIEMBRE DE 2.016.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NURY CONTRERAS

QUIEN RECIBE Y CONFORME FIRMA:

NC/CP.-
EXP. N° 15.450