REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO QUINTIN HIDALGO, EDGAR GUILLERMO FRANCIA LEÓN, MARLENI ENRIQUETA FRANCIA LEÓN, ANA MIREYA FRANCIA LEÓN, BELKIS COROMOTO LEÓN, JESÚS ARGELIS LEÓN, MATILDE JOSEFINA LEÓN, JOSE GREGORIO HIDALGO LEÓN, JOSE ALEXANDER HIDALGO LEÓN y ÁNGEL JAVIER HIDALGO LEÓN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-328.306. V-3.746.900, V-3.747.071, V-4.541.150, V-4.541.829, V-4.552.928, V-7.212.643, V-7.225.526, V-7.225.525 y V-7.254.976 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MILAGROS BENILDE HIDALGO LEÓN y XIOMARA JOSEFINA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.254.975 y V-7.185.644, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE N°: 15.464.
Maracay, 15 de Diciembre de 2016
206° y 157°
Vista la reforma de demanda presentada en la oportunidad correspondiente, el Abogado en ejercicio FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO QUINTIN HIDALGO, EDGAR GUILLERMO FRANCIA LEÓN, MARLENI ENRIQUETA FRANCIA LEÓN, ANA MIREYA FRANCIA LEÓN, BELKIS COROMOTO LEÓN, JESÚS ARGELIS LEÓN, MATILDE JOSEFINA LEÓN, JOSE GREGORIO HIDALGO LEÓN, JOSE ALEXANDER HIDALGO LEÓN y ÁNGEL JAVIER HIDALGO LEÓN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-328.306. V-3.746.900, V-3.747.071, V-4.541.150, V-4.541.829, V-4.552.928, V-7.212.643, V-7.225.526, V-7.225.525 y V-7.254.976 respectivamente; y estando en la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse con relación a la ADMISIBILIDAD de la misma, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En atención al dispositivo legal supra señalado, se desprende la obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, de constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.
Ahora bien, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09 de Diciembre de 2016, consigna los siguientes recaudos:
• Instrumento Poder Original, otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2014, quedando anotado bajo el número 45, tomo 451 de los libros de Autenticación de dicha notaria.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana VALENTINA LEÓN.
• Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de Rectificación de Acta.
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento.
• Planilla de Inscripción Catastral
• Documento en copia simple emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda, reconocido por el Juzgado de Municipio San Francisco de Asís de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Por cuanto este Juzgador observa que ha concluido el lapso otorgado a la parte demandante, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2016, para que diera cumplimiento a la obligación de consignar los instrumentos necesarios que fundamentan su pretensión, le resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal º6:
“(…)…El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo… (…)”
Por su parte el artículo 777 de la misma ley reza lo siguiente:
“(…) La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes (…)”. Negrillas nuestras.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que los recaudos consignados por la parte actora, no cumplen con los parámetros establecidos en los dispositivos legales señalados, además no pueden considerarse como documentos fundamentales suficientes para demostrar la propiedad, ni su condición de comuneros y por ende solicitar la partición, toda vez que debe verificarse la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de Partición de bienes hereditarios presentada por el Abogado en ejercicio FREDDY INOCENCIO HIDALGO CARRUIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.822, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCISCO QUINTIN HIDALGO, EDGAR GUILLERMO FRANCIA LEÓN, MARLENI ENRIQUETA FRANCIA LEÓN, ANA MIREYA FRANCIA LEÓN, BELKIS COROMOTO LEÓN, JESÚS ARGELIS LEÓN, MATILDE JOSEFINA LEÓN, JOSE GREGORIO HIDALGO LEÓN, JOSE ALEXANDER HIDALGO LEÓN y ÁNGEL JAVIER HIDALGO LEÓN., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-328.306. V-3.746.900, V-3.747.071, V-4.541.150, V-4.541.829, V-4.552.928, V-7.212.643, V-7.225.526, V-7.225.525 y V-7.254.976 respectivamente contra las ciudadanas MILAGROS BENILDE HIDALGO LEÓN y XIOMARA JOSEFINA LEÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-7.254.975 y V-7.185.644, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.
TERCERO: Se ordena la desincorporación del expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
NURY CONTRERAS.
DCT/NC/JD.-
EXP. N° 15464.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
La Secretaria Suplente.
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