REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano ROGER ARNOLDO CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.788, asistido por la Abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594. Domicilio procesal: Calle Vargas Norte, edificio La Perla, piso No. 01, oficina No. 03, Maracay Estado Aragua.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Migdalys Agraz Silva. Domicilio procesal: Calle Ribas cruce con Miranda, C.C Randazzo, Nivel 3, Locales 16-A y 17-A, Turmero, Estado Aragua.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 15.469
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Examinada tanto la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Roger Arnoldo Cubas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.542.788, asistido por la Abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, como presunto agraviado, contra la sentencia definitiva de fecha 07/07/2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, así como también los anexos consignados con la solicitud; esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Señala el quejoso que interpuso demanda de resolución de contrato contra el ciudadano César Antonio Timaure Mujica, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, causa que está contenida en el Expediente No. 247/15.
Que en aquella causa los Abogados Antonio Mujica y Roselino de Jesús Perdomo, Inpreabogado Nos. 65.852 y 55.077 respectivamente, se dieron por citados, haciéndose parte en el juicio sin poder conforme a los artículos 168 del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley de Abogados. Motivo por el cual solicitó al presunto Juzgado agraviante que “…no tomara en cuenta la actuación de los abogados supra mencionados, motivado a que ellos no tenían mandato expreso para darse por citado ni para representar el demandado…”; sin embargo, dicho Juzgado aceptó tal representación en fecha 03/05/2016, lo que –a su decir- alteró el procedimiento y lesionó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Igualmente afirma que apeló de la decisión en la que se consideró válida la representación sin poder de la parte demandada, y el Juzgado a quo negó oir tal recurso por tratarse de un auto de merito tramite, por lo que recurrió de hecho ante el Tribunal de Alzada. De ésta actuación dejó constancia en el expediente mediante diligencia de fecha 30/05/2016.
Asimismo sostiene que el presunto agraviante también negó la admisión de la prueba de testigo promovidos por sus Abogados, razón por la que ejerció el recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto en fecha 23/05/2016. Y en fecha 07/07/2016 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva “…SIN ESPERAR LAS RESULTAS DEL RECURSO DE HECHO Y LAS RESULTAS DE LA APELACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL…” (Negritas y mayúsculas del solicitante del amparo).
Del mismo, aduce que dicha sentencia de fondo es la consecuencia final de una serie de actos procesales irregulares e inconstitucionales presentados en el juicio, los cuales no son subsanables por ser de orden público. De manera que el Tribunal a quo al pronunciarse sobre el mérito de la causa, sin esperar las resultas del recurso de hecho que fueron agregados al expediente en fecha 21/11/2016 y las resultas de la prueba de testigo, le cercenó sus garantías constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pues convalidó los supuestos vicios presentes en el procedimiento.
Por tales razonamientos solicitó que se declarase nulo el fallo definitivo dictado en fecha 07/07/2016 y en consecuencia se reponga la causa al estado de citar al defensor ad litem, y deje sin efecto la diligencia de fecha 05/04/2016, en la que los Abogados Antonio Mujica y Roselino Perdomo, Inpreabogado Nos. 65.852 y 55.077 respectivamente, se dieron por citados, o en su defecto, se cumpla con lo ordenado en la sentencia del recurso de hecho, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien ordenó oir el recurso de apelación.
Segundo: En fecha 14 de diciembre de 2016 (folio 10) el presunto agraviado consignó copias certificadas de la totalidad del expediente No. 247/15, de donde se desprende cada una de las actuaciones mencionadas en su solicitud de amparo constitucional.
Igualmente se evidencia de la revisión del expediente mencionado que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró definitivamente firme el fallo definitivo dictado en fecha 07 de julio de 2016, pues las partes no ejercieron el recurso de apelación contra el mismo, según se desprende del auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 130). Lo que infiere esta Juzgadora, en sede Constitucional, que el presunto agraviado (parte actora y perdidoso en aquél juicio), perdió interés en hacer valer las apelaciones interlocutorias contra los autos que hoy denuncia como violatorias de sus derechos constitucionales. Así se decide.

Tercero: Es criterio de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, capaces para lograr la tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

El criterio anteriormente expuesto se basa en la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, quien por medio de su Sala Constitucional ha establecido tales lineamientos interpretativos en forma reiterada (Sentencias números 71 del 9 de marzo de 2000; 93 del 15 de marzo de 2000; 848 del 28 de julio de 2000 y 331 del 13 de marzo de 2001), robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, al expresarse que:

“…para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada.

Por lo tanto, la acción de amparo está destinada a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de junio de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Iván Alexander Perdomo y otra, en el expediente N° 01-0827, sentencia N° 953).

Entiende quien decide que el carácter extraordinario de la vía judicial del amparo no sólo es una causal de improcedencia, sino que también es una causal de inadmisibilidad; pero, en este último caso, sólo cuando resulte evidente el abuso de la institución del amparo constitucional. Ello es así, por cuanto aunque la Ley de Amparo no consagra nada respecto al carácter subsidiario o extraordinario de dicho mecanismo, se debe mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los dispositivos legales existentes en aras del buen funcionamiento de la administración de justicia.

Precisamente, con relación a tal deficiencia es que la jurisprudencia ha tenido que realizar una interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo. En efecto, tal disposición expresa que no se admitirá el amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido (caso Pedro Francisco Grespan Muñoz, Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1990), para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.

Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los otros mecanismos judiciales existentes en nuestro sistema.

En tal sentido, y por virtud de este carácter excepcional que permite al juez constitucional desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando no le queden dudas de que el accionante dispuso de otros medios judiciales ordinarios que sean suficientemente eficaces o idóneos para resolver su pretensión, es que quien decide considera evidente y sin dudas, lo siguiente:

a) Que el ciudadano Roger Arnoldo Cubas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.788, en su carácter de presunto agraviado en esta solicitud de amparo constitucional, fue la parte actora en el proceso de resolución de contrato, sustanciado y decidido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contenido en el Expediente No. 247/15 (nomenclatura interna de ese Juzgado), quien en todas las etapas del proceso estuvo representado por los Abogados Jorge Estevis y Marienny Quintana Noguera, Inpreabogado Nos. 156.432 y 164.594 respectivamente.

b) Igualmente, que el ciudadano Roger Arnoldo Cubas apeló de dos autos dictados por el presunto Juzgado agraviante, a saber: 1) el que decidió que era válida la representación sin poder ejercida por los Abogados Antonio Mujica y Roseliano de Jesús Perdomo, Inpreabogados Nos. 65.852 y 55.077 respectivamente, recurso que fue negado en fecha 23/05/2016 (folio 117), por lo que recurrió de hecho y dejó constancia de tal actuación en diligencia de fecha 30/05/2016 (folio 119) y, 2) el que inadmitió la prueba de testigo, el cual se oyó en un solo efecto en fecha 23/05/2016 (folio 118). Recurso de hecho y apelación que en modo alguno suspendían el curso de aquella causa.

c) En fecha 07 de julio de 2016 el presunto agraviante dictó sentencia definitiva (folios 124 al 129), donde declaró improcedente la pretensión de resolución de contrato, incoado por el ciudadano Roger Arnoldo Cubas (hoy presunto agraviado en la presente solicitud), contra el ciudadano César Antonio Timaure. Posteriormente, dejó expresa constancia que las partes no ejercieron el recurso de apelación, por lo que declaró definitivamente firme dicho fallo, según se desprende del auto de fecha 13 de julio de 2016 (folio 130).

d) Resulta demostrado que estando a derecho en el referido proceso, el ciudadano Roger Arnoldo Cubas dispuso entonces de un mecanismo judicial idóneo -como lo es el recurso ordinario de apelación- para impugnar la decisión definitiva dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia hacer valer las apelaciones interlocutorias contra los autos que supuestamente lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. En efecto, prevé el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil que:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas (Negrita de este Juzgado).

e) De lo cual puede concluirse válidamente, que efectivamente sí se realizó un proceso judicial en el cual el referido ciudadano tuvo ocasión de ejercer su derecho constitucional al debido proceso y, concretamente, su derecho a la defensa. Por ello resulta incierto su alegato cuando afirma que con la sentencia definitiva denunciada la ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial le violentó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa. Así se decide.

Por ello, siendo que el mecanismo de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 07/07/2016 es en criterio de quien decide, la vía judicial idónea y eficaz para haber hecho valer las apelaciones pendientes y, eventualmente haber podido satisfacer la pretensión que hoy expone el accionante en amparo; y en razón del tantas veces aludido carácter extraordinario del amparo constitucional, cuya naturaleza debe preservarse precisamente con el propósito de conservar el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos legales, todo con el propósito de tender así hacia el buen funcionamiento de la administración de justicia, resulta conforme a Derecho para esta Juzgadora, en sede Constitucional, declarar la inadmisibilidad del amparo intentado, por virtud de la adecuación del caso bajo examen al supuesto de interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, previsto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ROGER ARNOLDO CUBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.542.788, asistido por la Abogada Marienny Quintana, Inpreabogado No. 164.594, en contra la sentencia definitiva de fecha 07/07/2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo en conformidad con la interpretación extensiva de la causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO

LA SECRETARIA SUPLENTE


NURY CONTRERAS

DYCT/NC/María
EXP. N° 15.469
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 pm.
La Secretaria