REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: BRUNO PALLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.890, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PALLI’S RISTORANTE, C.A, debidamente inscrita pro ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 6, Tomo 16-A, de fecha 22 de Marzo de 2003.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CULTURAL Y SOCIAL CASA DE ITALIA DE MARACAY, debidamente constituida según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1965, quedando anotada bajo el N° 77, Folio 224, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su Presidente Ciudadano MIGUEL TORTOLA RICCIUTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.206.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE N°: 15.458.
Maracay, 02 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que el ciudadano BRUNO PALLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.890, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PALLI’S RISTORANTE, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLO PALLI RONCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.033, en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, es decir, no consignó los recaudos que sustentan la demanda mencionados en el libelo.
En ese sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) el libelo de la demanda deberá expresar: (…)
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras]
…En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano BRUNO PALLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.230.890, de este domicilio, de profesión comerciante, en su carácter de Vicepresidente de la SOCIEDAD MERCANTIL PALLI’S RISTORANTE, C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLO PALLI RONCI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.033, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CULTURAL Y SOCIAL CASA DE ITALIA DE MARACAY, debidamente constituida según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1965, quedando anotada bajo el N° 77, Folio 224, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por su Presidente Ciudadano MIGUEL TORTOLA RICCIUTI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.206. Todo en conformidad con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA SUPLENTE
NURY CONTRERAS SÁNCHEZ
DYCT/NCS/Nineya.
EXP. N° 15.458.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 P.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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