REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de diciembre de 2016
206° Y 157°
PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. banco Universal Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, distrito capital, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011 anotado bajo el N° 46, tomo 203-A.
Apoderada Judicial: ADRIANA LA ROSA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 45.292
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MR. FOOD’S SELF SERVICE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de abril de 2001, bajo el N° 18, Tomo 83-A. en la persona de su presidente PABLO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.680.874.
Defensora ad-litem: RITA CABAÑA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 126.993.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 15.230
Vistas las diligencias presentadas por la apoderada judicial de la parte actora y por la defensora ad litem designada del demandado de fechas 01-12-16 y 02-12-16 respectivamente, mediante la cual solicitan la reposición de la presente causa invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de mayo de 2015 exp. 15-140 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que la abogada RITA CABAÑAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 126.993, ha ejercido lo que ha sido definido como una representación deficiente, por cuanto se evidencia de la contestación de la demanda presentada, que la misma señala que “(…) intente la ubicación mediante correo especial (telegrama) (…)” es decir, solo se limitó a enviar mediante ipostel el debido telegrama, sin haberse trasladado incluso al domicilio del demandado cuya dirección consta en el expediente.
Así mismo, la defensora ad litem designada en el lapso de promoción de pruebas faltó a sus deberes inherentes al no haber consignado escrito de prueba alguno que favoreciera al demandado, y comparece en fecha posterior a señalar mediante diligencia que riela al folio 86 del presente expediente que: “(…) por omisión involuntaria se me venció el lapso de promoción de pruebas (…)”. De modo tal que tal actitud demuestra el menoscabo al derecho a la defensa que ha sufrido el demandado en la presente causa.
En ese sentido este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala de Casación civil de nuestro máximo Tribunal de la República en exp. 2016-000087, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis, Magistrado ponente Guillermo Blanco que explanó:
“ (…)No puede haber justicia, si el Ad Litem que se comprometió en la defensa del reo, que aceptó y juró cumplir con sus obligaciones, no asume una debida defensa adjetiva, que conduzca a la búsqueda de esa verdad, a través de la garantía que regula el proceso: La Defensa en Juicio. (…) “.Omissis.. “(…) Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (…)”
En consecuencia este Tribunal con las razones antes expuestas y el criterio jurisprudencial antes transcrito, a los fines de garantizar el legítimo derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el nombramiento efectuado en fecha 14 de julio de 2016 a la abogada RITA CABAÑAS como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil MR. FOOD’S SELF SERVICE, C.A. en la persona de su presidente ciudadano PABLO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por la manifiesta representación deficiente y siendo deber de los Jueces en ese sentido procurar la estabilidad de los juicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resguardar el debido proceso, se REPONE la causa al estado designar defensor ad litem al demandado declarándose la nulidad absoluta de las actuaciones que rielan desde el folio 57 al 86 del presente expediente. Cúmplase
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA SUPLENTE
NURY CONTRERAS
DCYT/NC/Cp
Exp. 15.230
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