EN SU NOMBRE
TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 06 de Diciembre de 2016
207° Y 156°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTIN PÉREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-2.229.922, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Donato Viloria inscrito bajo el inpreabogado nro. 30.869.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo C N° 98, Folios Vto 151 al 167, en fecha 09 de marzo de 1993, e inscrita bajo el N° 110 en el libro de registro de empresas de seguros, llevados por la superintendencia de la actividad aseguradora, posteriormente transformada en Sociedad Anónima, cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de julio de 2012, bajo el N° 13, tomo 226.
Apoderados Judiciales: Adaireth Naily Barrios García y NILO DANIEL PEÑA VARONIS, inscritos bajo el inpreabogado nro. 149.048 y 63.336 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE: 15.385

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA


I
ANTECEDENTES


Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de CUESTIONES PREVIAS (folios 23 al 25) presentado por la Abogada en ejercicio Adaireth Naily Barrios García inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.048, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales cuarto (4°), y sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, (…) la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado (…) y (…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. (…) por consiguiente este Tribunal, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

II
DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA PARTE ACTORA RESPECTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS


Siendo que, finalizado el lapso de emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda, habiendo éste opuesto las cuestiones previas supra señaladas, inició lapso de cinco días para que la parte actora procediera a subsanar los defectos u omisiones que fueron señalados en el escrito, tal y como lo establece el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, consta en autos que la parte actora no compareció ante este Tribunal a fin proceder conforme el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico respecto a la forma de subsanación de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del articulo 350 ejusdem; razón por la cual fenecido dicho lapso, nació la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.

Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2016 compareció ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas constante de un folio útil y 3 anexos y que riela al folio del (31 al 34), siendo admitido dicho escrito en fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS


El escrito consignado por la coapoderada judicial de la parte demandada cuyo contenido se divide en dos títulos, el primero invocando el principio de la comunidad de la prueba, el cual fue desechado mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016 por no tratarse de un medio probatorio; y el segundo respecto a las documentales, para el efecto anexó copia simple de carta dirigida a Seguros Caroni, S.A., copia simple de certificado de seguros emitido por Seguros Caroni S.A. y copia simple de carta aval emitida por Seguros Caroni S.A., que rielan a los folio del 32 al 34 del presente expediente.

En tal sentido, es deber del Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, conforme a lo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

IV
MOTIVA

La naturaleza de las cuestiones previas en el ínterin de los juicios, no es otra que la de corregir los vicios y errores procesales, siendo empleadas como medios de defensa contra la acción propuesta con el objeto de resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia.

Bajo esa premisa, la coapoderada judicial de la parte demandada opuso primeramente la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor en su libeló, solicitó que la demandada fuese citada en esta ciudad de Maracay, en la avenida las delicias, centro empresarial Europa, planta Baja, Urbanización la floresta, en la persona de EDGAR ESCALONA en su supuesto carácter de representante legal de la empresa Seguros Caroni.

Seguidamente alegó que:

“(…) su representada es una empresa de seguros, que es uno de los sujetos regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora y forma parte del Sistema Financiero Nacional, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, y donde sus representantes están claramente autorizados por el estado Venezolano por medio de la superintendencia de la actividad aseguradora, para poder tener el carácter de representación de alguno de los sujetos regulados por dichos cuerpos legales. En el caso de marras el ciudadano EDGAR ESCALONA, no es ni fue representante legal autorizado de Seguros Caroní, S.A. por lo que la citación practicada en su persona vicia de nulidad absoluta la citación practicada y así solicito sea declarada. (…)”

Respecto a la cuestión previa invocada, observa este Tribunal que el ciudadano EDGAR ESCALONA firmó el recibo de citación efectivamente en fecha 28 de septiembre de 2016, tal y como consta de la consignación del Alguacil Temporal de este Tribunal, realizada en fecha 29 de septiembre del mismo año y que posteriormente el último día de despacho del lapso de emplazamiento compareció la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.048, identificándose como apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Seguros Caroni, S.A, y a tal efecto consignó documento autenticado por ante la notaria pública sexta del municipio libertador del Distrito Capital de fecha 21 de octubre de 2016, bajo el N° 34, tomo 226.

En consecuencia, quien aquí decide evidencia que se logró la finalidad de la citación la cual persigue traer al juicio a la parte demandada, quien compareció en fecha 28 de octubre de 2016 presentando escrito de cuestiones previas, poniéndose a derecho en el presente caso, produciéndose lo que la doctrina denomina como la traba de la litis; y como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine:

(…)En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (…)

En tal sentido esta Juzgadora considera que la cuestión previa opuesta referida a la falta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, no debe prosperar ya que al haber comparecido al proceso la representante judicial de la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, su comparecencia acreditada le da la potestad de ejercer todos los mecanismos de defensa contra la pretensión de la actora; por lo tanto, la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, no es procedente en derecho y por lo tanto no prosperará, por lo que se declarará SIN LUGAR en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 346 con fundamento en el articulo 340, numeral 3° que señala:

“(…) Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…)”

Por lo que se refiere a este particular, se observa que señala la coapoderada judicial del demandado que no existe relación entre los datos que se señalan en el libelo de la demanda y posteriormente en la boleta de citación firmada por el ciudadano EDGAR ESCALONA, por no corresponder los mismos con el registro de creación y constitución de su representada desde el año 1993.

En consecuencia se desprende del documento poder consignado por la abogada ADAIRETH NAILY BARRIOS GARCIA al momento de promover las cuestiones previas, los datos relativos al registro de su representada y la última modificación del acta , constatándose que se encuentra inscrita en el Registro mercantil Primero de fecha 20 de julio de 2012, bajo el N° 13, Tomo 84-A.
De lo que se infiere entonces, que se ha subsanado involuntariamente mediante escrito el aludido error, aunado a ello, tanto el presidente y la directora principal de la sociedad mercantil Seguros Caroni, S.A, están en conocimiento de que existe un proceso en contra de su representada, al haberle otorgado poder por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 21 de octubre de 2016, para actuar específicamente en el expediente 15.385, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la citación, razón por la cual se declarará SIN LUGAR la cuestión previa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora Bien, igualmente la apoderada judicial de la parte demandada invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, concatenada con el ordinal N° 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“(…) 5. La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…)”

Sobre este particular este Tribunal se pronuncia indicando que del contenido del escrito libelar aparece de manera concreta, que fueron relatados o expuestos los hechos y el fundamento de derecho indicándose de forma precisa la acción incoada en contra del demandado, así como la base legal en que fue sustentada la misma, por lo que considera esta Juzgadora, que la cuestión previa contenida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 6 en concordancia con el artículo 340 Ordinal 5 del indicado código debe declararse SIN LUGAR tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Finalmente, acerca de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6°, con fundamento en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, se observa que:

“(…) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas (…)”

Respecto de la presente cuestión previa la parte demandada alegó que en el escrito libelar no se indica clara ni específicamente cuales fueron las causas de los supuestos daños morales que le ocasionó su representada, y que el actor se limitó a señalar una serie de hechos de que modo alguno pueden determinar las causas y la extensión de los supuestos daños morales que reclama.

En ese sentido, quien decide, de la lectura del libelo de demanda se desprende, de la narración de los hechos, la causa que ocasionó los daños, según el demandante, y se evidencia la especificación de dichos daños calculados de la manera en que la parte actora pretende se acuerden.

En virtud de lo anterior, independientemente de que dichos daños sean acordados o no en la sentencia definitiva que se pronuncie en el presente proceso; la parte actora cumplió con su carga de establecer y especificar lo que a su juicio son las causas de los daños y la cantidad que se pretende por éstos. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia del escrito de demanda presentado por la parte actora con la expresión y determinación de los daños alegados por la demandada y las causas que los motivan, conforme a lo cual este Juzgado considera que en esta acción por daño moral, han sido especificados los daños y las causas de éstos, por ende, el objeto de la demanda.

Asimismo, se evidencia que existe una relación de los hechos y del derecho que alega el actor. Como consecuencia de la anterior consideración, se declarará SIN LUGAR la cuestión previa promovida con base en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas prevista en los ordinales (4°) y (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada ADAIRETH NAIÑY BARRIOS GARCÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el nro 149.048, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, S.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 38, Tomo C N° 98, Folios Vto 151 al 167, en fecha 09 de marzo de 1993. En consecuencia, la demandada deberá cumplir con la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal Tercero (3°) del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. DORYS YELETZY CASTILLO TORO.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


NURY CONTRERAS


DYCT/NC/CP
EXP. N° 15.385
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria Suplente.