REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “PROMOTORA LUNA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2009, inserta bajo el N° 42, tomo 138-A.
Apoderados Judiciales: Abogados GABRIEL CHACÓN y SCARLET CHACON GUARIGUATA, Inpreabogado Nros 85.644 y 85.893 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DIEMEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de febrero de 1986, inserta bajo el N° 21, tomo 182-A. en la persona de su presidente, ciudadano DIEGO PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.917.430. Apoderado Judicial: Abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, Inpreabogado No. 192.485.
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato De Obra y Daños y Perjuicios
EXPEDIENTE No.: 15.403
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De la revisión exhaustiva del escrito que riela a los folios del 103 al 109 presentado por el Abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, Inpreabogado No. 192.485, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y estando dentro de la oportunidad legal de admitir o no la reconvención planteada, esta Juzgadora lo hace tomando en cuenta lo siguiente:
Se desprende del escrito de la contestación a la demanda que el demandado al momento de plantear su reconvención, no ha expresado con claridad ni precisión el objeto y los fundamentos necesarios en que base dicha reconvención, expresando en su capitulo VI, aspectos incongruentes, limitándose a demandar a la Sociedad Mercantil Promotora Luna, C.A. por resolución de contrato de obra privado y solicitando la condena de devolver el costo de los materiales entregados en su totalidad en su valor monetario cuyo estimado seria la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.700.000,00).
De modo tal que la presente reconvención no cumple con las disposiciones establecidas en los artículos 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 365:
“(…) Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ()…”.
Por su lado el artículo 340 ejusdem instaura:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 (…)”.
Así pues, el objeto de la reconvención deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para la parte reconvenida. La omisión de los detalles relativos a los fundamentos de derecho aducidos, no tienen relevancia, siempre que se señalen dichos fundamentos.
Al respecto es clara la jurisprudencia patria, al señalar el carácter Autónomo que tiene la Reconvención:
“… Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es el que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, las cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el Art. 340 del CPC…” (Sentencia, SCC, 29 de Enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Juicio abogada Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y estacionamiento Granadillo, C.A. Exp. Nº 00-0991 S nº 0065).
Por tal motivo al no cumplir, el reconviniente con los requisitos del artículo 340 del Código de procedimiento civil estaría violando los derechos constitucionales del reconvenido, como transparentemente lo señala, la siguiente decisión de la Sala Constitucional:
“… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el art. 340 del C.P.C. , acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedara privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Sentencia, sala Constitucional, 10 de Diciembre de 2009, Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Inversiones El Diamante, C:A. en revisión constitucional Exp. Nº 08-06638, S rec. Rev Nº 1722).
Así las cosas, y siendo que el citado Código Adjetivo Civil impone la carga al accionante de sujetarse a los parámetros expresados en el artículo 340 de ese mismo Código para la interposición de una demanda, no pudiendo relajarse tales requisitos por quien intente activar los órganos de administración de justicia, considera quien sentencia que, al no haberse cumplido con tales requisitos legales, debe forzosamente declarar Inadmisible la Reconvención presentada en el escrito de contestación al fondo de la demanda, cursante a los folios del 103 al 109, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la reconvención propuesta por el abogado LUIS ALBERTO GARCES ARANGUREN, Inpreabogado No. 192.485, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil “DIEMEL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 204 de febrero de 1986, inserta bajo el N° 21, tomo 182-A. en la persona de su presidente, ciudadano DIEGO PADRÓN TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.917.430
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se le advierte a las partes que la causa entrará en el lapso de promoción de pruebas, el primer día de despacho siguiente a la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO
LA SECRETARIA SUPLENTE
NURY CONTRERAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria Suplente
DYCT/NC/cp
EXP. No. 15.403
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