REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de diciembre de 2016
206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 05/12/2016 presentada por la Abogada RAQUEL MARTÍNEZ, Inpreabogado No. 203.601, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la que solicitó pronunciamiento respecto al escrito consignado en fecha 02/05/2016, y estando en la oportunidad de proveer lo solicitado, esta Juzgadora considera oportuno precisar lo siguiente:

Corre inserto a los folios 30 al 32 de la séptima pieza del expediente acta conciliatoria de fecha 04 de mayo de 2015, suscrita por las partes del presente proceso, ciudadanos Ka Lee Lau y Elías Jacobo Salame Kamal, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. E-81.653.714 y V- 14.730.253 respectivamente, asistidos el primero por la Abogada Raquel Martínez, Inpreabogado No. 203.601 y el segundo por las Abogadas Thais Pernia Moreno y Adriana Rodríguez Hernández, Inpreabogado Nos. 29.722 y 12.757 en igual orden, en el que pactaron obligaciones recíprocas y además establecieron que “…las partes desisten tanto de la acción como de la demanda y la reconvención respectivamente…”.

Asimismo, quien decide observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la misma acta conciliatoria le dio el visto bueno a la forma de autocomposición procesal prevista en la mencionada diligencia en los términos siguientes: “… En consecuencia este Tribunal imparte la debida homologación de Ley, de conformidad con lo establecido en este artículo No. 263 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, el artículo in comento contempla la figura del desistimiento de la acción, en la forma siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación de Tribunal”.

De allí se desprende que el desistimiento es el acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de poner fin al proceso, ya sea abandonando la instancia o procedimiento (artículo 265 ejusdem), o renunciando a la demanda o acción (artículo 263 ejusdem).

En la presente causa, quien decide constató que se homologó el desistimiento de la acción; vale decir, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dio por consumado la renuncia concreta del actor al derecho material de que está investido para promover el proceso y en vista de que las partes no ejercieron el recurso de apelación contra el auto de homologación, tal decisión adquirió el carácter de cosa juzgada y en consecuencia se tiene por terminado el presente proceso conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. DORYS YELETSY CASTILLO TORO


LA SECRETARIA SUPLENTE

NURY CONTRERAS

DYCT/NC/María.
EXP. N° 15.419