REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 9 de diciembre de 2016
206° y 157°


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.656.349 y de este domicilio.

Abogado Asistente: CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.587.


PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.467 y de este domicilio.


MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE Nº: 15.154.

DECISIÓN: DEFINITIVA.


I. ANTECEDENTES.

En fecha 22 de Mayo de 2015, se da por recibida la presente demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, interpuesta por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.349 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.9.587, quien demandó el Divorcio Ordinario del ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.467 y de este domicilio, fundamentando dicha demanda en el abandono voluntario referido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente.
El 23 de Octubre de 2015, este tribunal admitió la demanda presentada, ordenando el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se libraron compulsa y boleta de notificación.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, se libró la compulsa y boleta a la Fiscal del Ministerio Público en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 11 de Noviembre de 2015, compareció por ante este Despacho la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil temporal del Tribunal y consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua en materia Civil y Familia, firmada por la ciudadana MARÍA GUERRERO, persona autorizada por el Fiscal XIII en materia Civil y Familia del Estado Aragua.



En fecha 13 de noviembre de 2015 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NURY CONTRERAS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado y consignó en este acto la compulsa con su orden de comparecencia sin la firma del demandado, exponiendo que al trasladarse a la dirección que le fue indicada, se encontró con una persona que se identifico como FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, y que el mismo se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015, presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°9.587, Apoderado Judicial de la parte actora, se solicita la notificación al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en vista del mencionado pedimento y de la diligencia presentada por la Alguacil en fecha 13 de noviembre del mismo año, este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2015, acuerda lo solicitado y dispone que el Secretario libre boleta de notificación al demandado donde comunique la declaración por parte del funcionario relativa a la citación del mismo. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.

Por medio de escrito presentado, el Abogado ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, secretario de este tribunal, hace constar que el 10 de diciembre del año 2015, dejo en el domicilio indicado la boleta librada por este Juzgado en fecha 25 de noviembre del mismo año, donde se le notifica la declaración realizada por la Alguacil del Tribunal, en la cual declara que el ya nombrado demandado se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo correspondiente, cumpliendo con lo ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de febrero de 2016, tiene lugar el primer Acto Conciliatorio del presente juicio, al cual comparece la parte demandante, ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, Inpreabogado N° 9.587. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada, el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, no asistió a ese primer acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderados e igualmente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR.

En fecha 04 de Abril de 2016, siendo la oportunidad procesal fijada para el segundo Acto Conciliatorio del presente juicio, comparece la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, Inpreabogado N° 9.587. El Tribunal deja constancia de que la parte demandada, el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, tampoco asistió al segundo acto conciliatorio ni por si ni por medio de apoderados. Seguidamente se deja constancia de la presencia de la Fiscal 13° Encargada del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua, Abogada MORELIA SALAZAR. Acto seguido se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda.

El 12 de Abril de 2016, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, parte demandante en el presente caso, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, antes identificado. El Tribunal deja expresa constancia de que la parte demandada, el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS no compareció al acto de contestación.



En fecha 20 de Abril de 2016, mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, como apoderado judicial de la parte actora, se consigna escrito de de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 06 de Junio de 2016, se ordena agregar a los autos el escrito de prueba presentado por la parte actora en el presente juicio.

En fecha 17 de Junio de 2016, este tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. Fijándose las testimoniales de las ciudadanas BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ Y HAYDEE JOSEFINA ESCULPI HIDALGO, para el tercer (3er) día de despacho.

En fecha 22 de Junio de 2016, no habiendo comparecido ninguna de las testigos mencionadas anteriormente, se declara desierto ambos actos

El 27 de JUNIO de 2016, el abogado CARLOS ELEAZAR VELASQUEZ, como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada, solicita que se fije nueva oportunidad para las testimoniales promovidas en el presente juicio.

El 28 de Junio de 2016, este Tribunal acuerda el DÉCIMO (10) día de despacho siguiente, para que comparezcan los testigos promovidos a rendir sus respectivas declaraciones.

El 13 de Julio de 2016, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ Y HAYDEE JOSEFINA ESCULPI HIDALGO y rinden sus respectivas declaraciones.
El 28 de Septiembre de 2016, el Abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó la presentación de informe, siendo esta la oportunidad correspondiente para ello.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal lo hará previa las siguientes consideraciones:

Dándole cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en su Ordinal 3ero, el cual reza: “Toda sentencia debe contener: “(…) Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (…)”.

La presente controversia quedó plateada en los términos siguientes:










II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

La ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, señaló que en fecha 29 de Septiembre de 1989, contrajo matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, alegando que luego de celebrada la unión matrimonial, establece su domicilio junto con su esposo en el Barrio San Rafael, Bloque 6, Apto 02-02, de la ciudad de Maracay, trasladándose posteriormente a la Urb. Caña de Azúcar, Bloque 13, Edificio 01. Apto 03-01, en el Municipio Mario Briceño Iragorry, estableciendo este como su último domicilio conyugal de manera definitiva.

De igual forma, afirmó que los primeros años de dicha unión matrimonial transcurrieron de forma normal, procrearon dos hijos varones, ENDERSON FRANCISCO PANTALEON SANCHEZ y FRANYERSON GILBERTO PANTALEON SANCHEZ, ambos mayores de edad.
Sin Embargo, alegó que en fecha 12 de Febrero del año 2011, su cónyuge le manifestó lo siguiente: “No, deseo vivir más contigo, separémonos y divorciémonos” cita la demandante en el libelo presentado, asegurando que el mismo no dio ninguna explicación y en consecuencia decidieron terminar su vida en común, por lo anterior, su cónyuge se traslado a la casa de su madre, del mismo modo señala que desde entonces han trascurrido más de dos años sin haber logrado reconciliación alguna.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La parte demandante basó su acción en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, referente al Abandono Voluntario.

1.3 Petitorio.
En tal sentido, la parte actora solicitó se declare disuelto el vínculo conyugal que la une con el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS con todos los pronunciamientos de Ley.

III. DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora, hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:
La Parte Actora:
Junto con el libelo de la demanda.

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el N° 422, tomo C, del año 1989.






• Documento de compra y venta, autenticado ante la notaria pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N°97, tomo 94, de fecha 16-05-2005, de un apartamento ubicado en el Bloque 13, Edificio 01, urbanización Caña de Azúcar.

• Documento de opción de copra y venta de un vehículo.

• Documento en copia simple del certificado de registro de un vehículo.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

• Reprodujo el mérito favorable en autos, muy especialmente todo lo que favorezca a su defendido.
Al respecto este Tribunal observa:
“Que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”:
“…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte”.


• RATIFICO:

* Documento de compra y venta, autenticado ante la notaria pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N°97, tomo 94, de fecha 16-05-2005, de un apartamento ubicado en el Bloque 13, Edificio 01, urbanización Caña de Azúcar.

* Documento de compra y venta de un vehículo, placa DF133T, y documento en copia simple del certificado de registro de un vehículo placa 36ZBAR.

Por cuanto las instrumentales señaladas, no guardan relación alguna con la pretensión del presente juicio, este Juzgador las desecha por impertinentes. Así se decide

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos: BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ Y HAYDEE JOSEFINA ESCULPI HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.667.153 y V-.4.553.472, respectivamente y de este domicilio.









IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


De la demanda de divorcio incoada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, contra el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, este tribunal observa:

Que la demanda interpuesta, para la disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en el Abandono Voluntario, conforme a lo establecido en el ordinal n° 2 del artículo 185 del Código Civil.

Con respecto al divorcio, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio: “…Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial”. De igual forma, señala los caracteres del mismo:
A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley.


En este sentido, el artículo 185 del código civil establece lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.







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En relación con lo anterior, se evidencia que el presente caso se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal N°2, del artículo anteriormente transcrito, es decir, por Abandono Voluntario.

Por tanto, resulta necesario traer a colación la definición y además las condiciones para que pueda cumplirse el mismo.

Raúl Sojo Bianco, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, páginas 174 y 175, ha señalado lo siguiente:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (…) el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar…

En cuanto a los deberes de los cónyuges, el Código Civil venezolano establece en el artículo 137 que: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Por otra parte, el artículo 139 señala:
El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma los cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Entendiendo el concepto antes expuesto, se observa que existen ciertas condiciones para que tenga lugar el Abandono Voluntario, de igual forma el mismo autor, las describe de la siguiente manera:

… Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

a) Debe ser Grave: Dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b) Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.



c) Debe ser Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.









De acuerdo con lo anterior, se entiende entonces que es necesario el incumplimiento de los deberes ya descritos y además que esa falta cometida por algunos de los cónyuges sea grave, intencional e injustificada.

Ahora bien, una vez aclarado el concepto y condiciones para que pueda verificarse el -abandono voluntario-, la demandante es quien tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

En el presente caso, la parte actora alegó, que durante su vida en común con el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, que durante los primeros años de relación, la misma transcurrió de forma normal y sin mayores controversias, hasta que en fecha 12 de febrero del año 2011, su cónyuge le manifestó su deseo de terminar la relación, sin explicar el motivo de su decisión, y que desde entonces ocurrió la separación sin haber ocurrido reconciliación alguna.

Bajo esta premisa, en concatenación con los conceptos ya explanados y desarrollados en líneas anteriores, este Órgano de Justicia pasa a analizar Las Declaraciones de las ciudadanas BELKIS COROMOTO NOBREGA VELASQUEZ Y HAYDEE JOSEFINA ESCULPI HIDALGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.667.153 y V-.4.553.472, respectivamente y de este domicilio, quienes arrojaron respuestas consecuentes, afirmando todos lo siguiente:

-Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARMEN ROSA SANCHEZ Y FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS.

- Que les consta que los mismos tenían constituido su último domicilio conyugal en la Urb. Caña de Azúcar, Bloque 13, Edificio 01. Apto 03-01, en el Municipio Mario Briceño Iragorry

- Que les consta que el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEÓN CONTRERAS, el día 12 de febrero de 20 11 abandonó el hogar en común y no regresó jamás.

En consecuencia, con vista a las consideraciones precedentes, tanto doctrinales como legales, este Tribunal aprecia las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, en su escrito de promoción de pruebas, determinando que lo declarado por estos, le merece fe y confianza por haber dicho la verdad, en razón de haber declarado con fundada veracidad de lo alegado en el acto de las testimoniales, en cuanto a la causal generadora de la presente demanda por Divorcio Ordinario, y de esta manera dichas pruebas testifícales son plenas en la demostración de los hechos alegados por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ en el libelo de la demanda, razón por la cual tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano positivo. ASÍ SE DECIDE.





En ese sentido, esta Instancia Judicial concluye, que los medios probatorios aportados al proceso por la parte demandante, ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, identificada plenamente en autos, fueron suficientes para demostrar el abandono que aduce ésta en el libelo de demanda, del que fue objeto por parte del ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, parte demandada. En consecuencia, al existir plena prueba de los hechos alegados en la presente demanda, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la presente demanda por Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario con base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en su ordinal 2do, intentada por la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.656.349 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado CARLOS ELEAZAR VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.587, quien demandó al ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.217.467, de este domicilio.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo conyugal que une a la ciudadana CARMEN ROSA SANCHEZ, con el ciudadano FRANKLIN GILBERTO PANTALEON CONTRERAS, contraído por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el Nº de Acta 422, TOMO C, de los libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho del año 1989.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE


ABG DORYS YELETSY CASTILLO TORO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

NURY CONTRERAS SANCHEZ
DCT/NC/Jubel.-
EXP. N° 15.154.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria.