REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2016-000990
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER AVILA ALTUVE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad num. V- 20.533.543.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER PEREZ, FRANIA BASTARDO, MARCIAL VARGAS y REINALDO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms.
63.145, 65.731, 50.053 y 11.257.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALEA2 2011 C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el num. 42, Tomo 330-A.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL CAMACHO y ELIO BLANCO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°: 111.371 y 104.971, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la presentación del libelo de demanda en fecha 05 de Abril de 2016, por el ciudadano JOSE ALEXANDER AVILA ALTUVE, asistido por el abogado ALEXANDER PÉREZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 63.145, mediante el cual demanda a la entidad de trabajo “CORPORACIÓN ALEA2 2011 C.A.” por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la causa le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como se evidencia de la distribución de fecha 07 de abril de 2016; en fecha 11 de abril de 2016 le dio por recibido y la admitió el 13 de abril del mismo año ordenando notificar a la parte demandada. Una vez notificada la demandada se realizó el sorteo del expediente y le correspondió al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien realizó la audiencia preliminar en fecha 15 de junio de 2016, se prolongo para el 07 de julio de 2016, 20 de septiembre 2016 y se concluyó en fecha 29 de septiembre de 2016 ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente se recibió el escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio mediante auto y oficio de fecha 07 de octubre de 2016, luego del trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido en fecha 18 de octubre de 2016 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes en fecha 18 de octubre de 2016, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de diciembre de 2016 a las 9:00 am, en dicha fecha difirió el dispositivo oral del fallo para el día 12 de diciembre de 2016, fecha en la que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER AVILA, en contra de la demandada CORPORACION ALEA2 2011, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…demando a la empresa CORPORACIÓN ALEA2 2011 C.A., conocido como “BUFFALO WINGS” el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que me corresponden… derivados de la relación laboral que me unió con la demandada... de oficio u ocupación cocinero, tenía entre otras las siguientes funciones: cocinar los alimentos que se venden en el restaurante, picar y lavar los aliños, lavar las verduras y las funciones inherentes a un cocinero… desde la fecha de ingreso 02/06/2014 hasta la fecha de retiro 16/01/2016, tenía una jornada laboral de viernes a martes (libraba los miércoles y jueves) de la siguiente manera viernes y sábados de 5:00 pm corrido hasta las 2:00 am. Domingos de 4:00 pm hasta la 1:00 am. Lunes y martes de 5:00 pm hasta la 1:00 am. Laboraba 3 días de 9 horas cada uno (lunes y martes) 43 horas en jornada nocturna en razón de lo cual laboraba 08 horas extras a la semana (43-35=8) que mi ex patrono no me pagaba ni incluyo su valor en mi salario normal base de calculo, (…); en lo relativo a mi salario, tenemos que eran los siguientes: (…); año 2015: (…), Septiembre Bs. 13.125,19; Octubre Bs. 12.834,96; Noviembre: Bs. 12.834,96; Diciembre Bs. 14.336,86; Año 2016: Primera quincena de enero Bs. 8.834,860, (…); la empresa demandada pagaba en forma errada los domingos, feriados y el bono nocturno, por cuanto no incluyó en el salario base de calculo la alícuota correspondiente a las horas extras que de forma regular y permanente preste durante toda mi relación de trabajo… En lo referente a mis vacaciones y bonos vacacionales del periodo 2014-2015, si bien es cierto las disfrute en el 2015, no es menos cierto que la demandada no me los pagó con mi verdadero salario por cuanto no incluyo en dicho pago la incidencia de las horas extras que le labore de manera regular y permanente, ni feriados, no bono nocturno conforme la ley… en lo relacionado a mis utilidades de los años 2014 y 2015 debo resaltar que la demandada no me las pago con mi verdadero salario, por cuanto no incluyó en dicho la incidencia de las horas extras que labore de manera regular y permanente, ni feriados ni bono nocturno conforme la ley… mi ex patrono no me pago los domingos que trabaje con mi verdadero salario, en razón de lo cual me adeuda diferencia en el pago de los mismos … no me pagó el recargo del bono nocturno con mi verdadero salario, en razón de lo cual adeuda en el pago de este concepto… ” Asimismo indicaron los conceptos demandados y montos que a continuación se detallan:
.-Prestaciones sociales e intereses: Bs. 73.034,93
.-Adeudo por horas extras: Bs. 53.689,99
.-Diferencia feriados/ festivos: Bs. 39.161,15
.-Adeudo vacaciones y bono: Bs. 37.768,52
. -Monto por utilidades Bs. 18.273,52
.-Art. 92 L.O.TTT
.-Inamovilidad al 31/12/2015
.-Gran total adeudado: Bs. 257.162,16
“...1) Por concepto de antigüedad: Bs. 73.034,93. 2) Por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados conforme el salario base real de cálculo del periodo 2014/2015: (periodos 2014/2015 días: 32 días: 17 días vac+15 días bono * 12 meses laborados /12 meses del año; las cuales se calcularon en base al ultimo salario normal percibido por el trabajador…deberá cancelar treinta y siete mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos Bs. 37.768.52. 3) Por concepto de utilidades ejercicios económicos 2014 y 2015: las cuales fueron canceladas con un salario erróneo, omitiendo conceptos que forman parte del salario base de calculo; tal como incidencias horas extras, bono nocturno feriados, festivos laborados no cancelados efectivamente…deberá pagar dieciocho mil doscientos setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 18.273,52). 4) Por concepto de días feriados trabajados y no cancelados: se calcularon conforme lo establecido en el art. 184 y 120 de LOTTT, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 39.161,15). 5) Por concepto de horas extras trabajadas y no canceladas: adeuda la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos ochenta y nueve con noventa y nueve céntimos Bs. 3.689,99. 6) Por concepto de recargo nocturno no cancelado por el patrono conforme al salario real devengado durante el tiempo que duró la relación de trabajo: se calculo en base al 30% debe pagar treinta y cinco mil doscientos treinta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 35.234,06).- 7) El pago de intereses de mora por el no pago oportuno de lo que correspondía efectivamente por días feriados, festivos laborados no pagados conforme la Ley y el salario real devengado durante la relación de trabajo, horas extras laboradas y bono nocturno… Se estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 257.162,16). A pagar la correspondiente Indexación salarial o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de las cantidades que se adeuden al trabajado antes identificados… A pagar los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el art. 92 de la CRBV y el art. 141 de la LOTTT que se generen por la negativa de la empresa demandada en cancelar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que corresponde al trabajador…A pagar costas costos incluyendo los honorarios profesionales que ocasionen el presente juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal…”
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene los abogados Miguel Camacho y Elio Blanco, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 111.371 y 104.971 respectivamente, actuando en representación del CORPORACIÓN ALEA2 2011, C.A. en su escrito “contestación de la demanda” exponen lo siguiente:
“… Se admite el lapso de la relación laboral entre CORPORACIÓN ALEA2 2011 C.A. y el demandante, alegada en el libelo de demanda, es decir desde 02 de junio de 2014 hasta el 16 de enero de 2016… culminó por renuncia unilateral presentada en fecha 17 de enero de 2016… el demandante fue contratado como ayudante de cocina y laboraba en una jornada mixta, por lo que conforme al articulo 173, numeral 3 LOTTT, se considera la jornada como nocturna… Negamos rechazamos y contradecimos la jornada laboral alegada por el demandante en su libelo; en razón de que, el trabajador durante la relación laboral siempre cumplió con una jornada de 7 horas de trabajo efectiva, con una hora de descanso intrajornada… siendo su jornada de trabajo la siguiente: de lunes a martes: de 4:30 pm a 12:30 am y de viernes a domingo: de 5:00 pm a 1:00 am, con una hora de descanso en intrajornada y con dos días de descanso (miércoles y jueves)…Negamos por ser absolutamente falso e incierto que el demandante haya presentado servicios en horas extraordinarias para la compañía por 8 horas semanales durante la relación laboral…pues la empresa no presta servicios fuera del horario autorizado por el Ministerio del trabajo, ni ha solicitado nunca permiso para prestar servicios de horas extras ante dicho ente laboral…contradecimos los salarios señalados por el reclamante en su libelo, siendo el último salario básico devengado por el trabajador la cantidad de once mil doscientos veinte bolívares sin céntimos Bs. 11.220,00)…contradecimos que la empresa deba al accionante la cantidad de setenta y tres mil treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. 73.034,90) por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses en razón de que el salario utilizado por el demandante es erróneo, por no haber laborado el mismo las horas extras señaladas, por lo que el concepto de fracción de horas extras utilizado para establecer el salario integral como base de calculo de dicho concepto no puede ser aplicado… contradecimos que nuestra mandante deba pagar al demandante la cantidad de treinta y siete mil sesenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 37.768.52) por concepto de vacaciones y bonos vacacionales no cancelados. Rechazo que se basa en razón de que dichos derechos les fueron debidamente cancelados al demandante con su salario normal, Tal como lo estipula la LOTT…Negamos rechazamos y contradecimos que nuestra demandada deba pagar al demandante la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 39.161, 15) por concepto de días feriados trabajados y no cancelados… los días feriados fueron debidamente cancelados…contradecimos que nuestra mandante deba pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 53.689,99) por concepto de horas extras laboradas y no canceladas en razón de que el demandante no laboró horas extras… contradecimos que nuestra mandante deba pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 35.234,06) por concepto de recargo nocturno no cancelado, porque ya fueron debidamente cancelado. Igualmente se niega que el trabajador realizara 1,6 horas extras nocturnas por jornada durante el tiempo que laboro para la demandada…negamos los cuadros incorporados por el demandante en su libelo, en los cuales señala días como laborados de manera indiscriminada e incluso sin haberlos laborado…y más aun cuando en su demanda no reclama los descuentos por inasistencias que le fueron realizados…negamos y contradecimos que nuestra mandante deba pagar las costas del presente procedimiento, pues como se ha sostenido, no es cierto que se adeude cantidad alguna por horas extras, ni tampoco diferencia en los conceptos señalados por el actor, por no haber sido estimados con la fracción de horas extras que dice laboró… negamos rechazamos y contradecimos que nuestra mandante, deba pagar al demandante ciudadano JOSE ALEXANDER AVILA ALTUVE la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTMOS (Bs. 257.162,16) como sumatoria total por los conceptos demandados ..”
THEMA DECIDEMDUM
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen: La prestación de servicio, la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora, la forma de retiro, que fue contratado como ayudante de cocina, la jornada Mixta alegada, quedando circunscrito los puntos controvertidos en: 1) La Incidencia salarial de la prestación de servicio en jornada extraordinaria así como del bono nocturno; 2) El pago o no de las diferencias por las referidas incidencias, en los conceptos demandados, así como las prestaciones sociales reclamadas, a saber: 1) Antigüedad; 2) Diferencias de Vacaciones y bonos vacacionales del periodo 2014/2015; 3) Por concepto de utilidades ejercicios económicos 2014 y 2015: 4) Por concepto de días feriados trabajados y no cancelados; 5) Horas extras trabajadas y no canceladas; 6) Recargo Nocturno; por cuanto según los dichos de la parte actora, fueron canceladas con un salario erróneo, omitiendo conceptos que forman parte del salario base de calculo; tal como incidencias horas extras, bono nocturno feriados, festivos laborados no cancelados efectivamente; 7) El pago de intereses de mora; 8) indexación y corrección monetaria, hecho negado por la demandada; cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Se desprende a los folios 34 al 66 inclusive del expediente, contentivos de los Recibos de pago identificados de la siguiente manera “A” a la “A11”, “B” a la “B18” y “C”, Recibo de pago de utilidades del año 2015 marcado “D”, Oficio de notificación de horario de trabajo marcados “C”, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio por no haber sido atacados por ningún medio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Gleidis Sulbaran, Arlenis Prieto, Jefferson Duque, Daviel Márquez, Jhonny Mantila y Felipe Díaz. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno sobre el referido medio de prueba. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Registro de días y horas de descanso, Horario de trabajo y Registro de horas extras. Al respecto, este Juzgador instó a la parte demandada a exhibir las instrumentales en la oportunidad de la audiencia de juicio, llegado el día el apoderado judicial de la parte demandada presento los libros de horas extras y con respecto al resto de las documentales presento excusas, razón por la cual quien Juzga no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES:
Dirigido a la INSPECTORÍA DE TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se deja constancia que se libró en fecha 24 de octubre de 2016 y se recibió en fecha 09 de noviembre del mismo año, sin haber llegado hasta la fecha de la audiencia de juicio ninguna respuesta de lo solicitado, en consecuencia, el promovente desistió de la misma y este Tribunal lo homologo. Ahora bien, no existiendo material por el cual pronunciarse este Juzgado no toma en cuenta este medio de prueba. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Se desprende a los folios 70 al 106 inclusive del expediente, contentivos de Talones de pago de salario marcados de la “B1” a la “B36”, Oficio de notificación de horario de trabajo marcados “C”, Recibo de pago de bonificación de fin de año correspondiente al 2015 marcados “D1” y “D2”, Talón de pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014 al 2015 marcados “E1”, “E2” y “E3”, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos señalados por ambas partes en su demanda y su escrito de contestación, así como los alegatos y defensas aducidos por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que se tienen por admitidos La prestación de servicio, la fecha de ingreso y de egreso de la parte actora, la forma de retiro, que fue contratado como ayudante de cocina, la jornada Mixta alegada, quedando circunscrito los puntos controvertidos en: 1) La jornada de trabajo; La Incidencia salarial de la prestación de servicio en jornada extraordinaria así como del bono nocturno; así como los conceptos demandados señalados en el libelo de la demanda.-
En cuanto a la jornada, la parte actora señala en su escrito libelar que su representado tenía una jornada laboral de viernes a martes (libraba los miércoles y jueves) de la siguiente manera viernes y sábados de 5:00 pm corrido hasta las 2:00 am. Domingos de 4:00 pm hasta la 1:00 am. Lunes y martes de 5:00 pm hasta la 1:00 am. Laboraba 3 días de 9 horas cada uno (lunes y martes); caso contrario, la representación judicial de la parte demandada alegó que el actor laboraba en una jornada mixta, considera como nocturna, negaron la jornada alegada por el actor en su libelo, en razón de que, el trabajador durante la relación laboral siempre cumplió con una jornada de 7 horas de trabajo efectiva, con una hora de descanso intrajornada, que su jornada de trabajo fue de lunes a martes: de 4:30 pm a 12:30 am y de viernes a domingo: de 5:00 pm a 1:00 am, con una hora de descanso en intrajornada y con dos días de descanso (miércoles y jueves).-
En el caso sub iudice este Juzgador observa del acervo probatorio promovido en su oportunidad, así como lo reseñado por cada de las partes en la audiencia de juicio, se evidencia que en los recibos de pago no se refleja pago alguno por horas extras, por lo tanto, es necesario reiterar el criterio pacífico de esta Sala de Casación Social sobre la distribución de la carga probatoria, cuando el demandante reclama conceptos excedentes a los previstos legalmente. En este sentido, en decisión N° 1.445 del 22 de septiembre de 2006 (caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), criterio reiterado hasta la presente fecha se sostuvo:
(…) la Sala se ha pronunciado reiteradamente para establecer que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. Así, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), se dijo:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado añadido).
Al respecto, cabe señalar que la parte demandada en la audiencia oral de juicio exhibió el registro de horas extras debe ser llevado obligatoriamente por el empleador, al disponer el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Todo patrono y patrona llevará un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en la entidad de trabajo; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores y las trabajadoras que las realizaron; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador y trabajadora. En caso de no existir dicho registro o de no llevarse de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, se presumen ciertos, hasta prueba en contrario, los alegatos de los trabajadores y las trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extraordinarias, así como sobre la remuneración y beneficios sociales percibidos por ello.
Por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar el aludido asiento, y la accionada al exhibir el mismo, por lo que en la audiencia oral de juicio se instó a esta a exhibir el referido libro y la misma exhibió y consignó “Registro de Horas Extras”, y al concatenar conjuntamente con la solicitud de aprobación de horarios de trabajo y horario de trabajo cursante a los folios desde el 106 al 109 de la pieza principal, y la parte actora al no probar la cual era su carga procesal que generó horas extras, en consecuencia, se consideran improcedente las incidencias demandadas por este concepto, y se tiene que la jornada de trabajo es la probada conforme a las documentales ut supra señalada.- Y SÍ SE DECIDE.-
Igualmente se observa en los recibos de pago promovidos tanto por la parte actora como por la demandada, el pago de bono nocturno, y debidamente reconocido por ambas partes, y así quedó evidenciado en los referidos recibos de pago, en tanto que, la incidencia salarial del mismo en el salario normal queda evidenciada que en las diferencias de los conceptos demandados por esta incidencia a saber: 1) Diferencias de Vacaciones y bonos vacacionales del periodo 2014/2015; 2) Por concepto de utilidades ejercicios económicos 2014 y 2015: 4) Por concepto de días feriados trabajados, se evidencia que la demandada canceló los mimos a base de un salario básico, siendo el real el salario normal mensual, razón por la cual se considera procedente en derecho, tal y como se señaló ha quedado evidenciado no sólo el pago por concepto de bono nocturno sino además su inclusión en la base de cálculo de los derechos laborales del hoy accionante, razón por la cual se ordena su recalculo por medio de una experticia complementaria al fallo en los periodos reclamados en el libelo de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Org´nica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual el experto deberá para lo cual el experto contable designado deberá calcular el 30% sobre la jornada nocturna tomando en cuanta la base salarial normal diurna de cada periodo para obtener el monto a pagar por bono nocturno en cada periodo, salario que deberá verificar de los recibos de pago de cada periodo, en consecuencia, deberá considerar la jornada laborada que multiplicado por el salario diario diurno normal da un resultado, y a ese monto deberá aplicarle el 30% para establecer el bono nocturno de cada jornada nocturna en todo el periodo a calcular; igualmente los días feriados trabajados, le obtendrá su debido porcentaje y determinará el salario normal del accionante, y del monto que resulte a pagar por este concepto al accionante, deberá deducírsele la cantidad pagada por la demandada por este concepto de acuerdo a lo que se evidencia de los recibos de pago que consta en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, experto designado luego que determine el salario normal, calculará el salario Integral, y determinará el monto a cancelar el cual le corresponderá al trabajador por su prestar cérvico en al demandada en el periodo señalado en el libelo de la demanda, monto final que deberá cancelar la demandada al actor.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, indexación e intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar a los accionantes, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, razón por la cual se ordena designar igualmente un experto contable, a loss fines de calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, de la siguiente forma los intereses de mora y la indexación, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17/01/2016 hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la antigüedad, desde la terminación de hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada (03/05/2016), hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ALEXANDER AVILA, en contra de la demandada CORPORACION ALEA2 2011, C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO>: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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