REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 01 de diciembre del año 2016.-

Exp. Nº 15-17097

PARTE ACTORA: JOSE LUIS CORTEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.434.139.
.-
Abogado Apoderado: AURA MARINA DIAZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 209.785-

PARTE DEMANDADA: Licenciada MARIA LISSETTE VIEIRA VIEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-9.641.444, con domicilio laboral en la Calle Camilo Torres, N° 11, Laboratorio BIOSALUD, Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.


Abogado Apoderado: YEHTMELI REBECA OVALLES MENDOZA y LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.778.648 y V-19.208.144, e inscritos en el Inpreabogado con los N° 182.231 y N° 183.224, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO .-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION DE PRUEBAS).

I. NARRATIVA.-
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha 23 de noviembre de 2016, por la Abogada AURA MARINA DIAZ LOPEZ, Inpreabogado N° 209.785, apoderada judicial de la parte demandante y por la Abogada LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, Inpreabogado N° 183.224, apoderada judicial de la parte demandada, ambos agregados a los autos en fecha “24 de noviembre de 2016”.

II. MOTIVA.-
Esta Juzgadora observa, que en fecha “28 de noviembre de 2016”, la Abogada LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, Inpreabogado N° 183.224, apoderada judicial de la parte demandada, suscribió diligencia por medio de la cual realizó formalmente oposición a la admisión del escrito de prueba presentado por la parte demandante, en tal sentido, y conforme al Principio de la Prueba Pertinente e Idoneidad de la Prueba, el cual indica este principio, que representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en etapa probatoria no debe perderse en la práctica de medios que por sí mismos, o por su contenido, no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o que no sean idóneos; es oportuno para esta Directora del Proceso Civil, citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...” Omissis, inclinado nuestro.-

Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de pórtico de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del repertorio de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos eficaces; o bien, cuando dicha eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es legal para la demostración de los hechos que se pretende; la ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio; ahora bien, para un mejor entendimiento sobre el significado de prueba impertinente, se hace necesario transcribir su concepto en el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente:
Medio probatorio que no guarda relación con los hechos controvertidos, objeto de prueba.

En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa, en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Sentenciadora que esa labor de decantación, es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del repertorio de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación, puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil “…Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión. Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde a la Jueza en su labor, previa de saneamiento de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas; aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión; razón por la cual, conforme a la normativa antes reproducida, esta Detractora, antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:

III. DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En el escrito presentado en fecha “28 de noviembre de 2016”, por la Abogada LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, Inpreabogado N° 183.224, antes identificada, en la cual requirió de lo siguiente:
“…procedo en este acto en nombre de mi representada a impugnar las documentales que pretende hacer valer la parte demandante por la letras B, C, D, E, F, y G y en segundo lugar la parte demandante en su reforma de la demanda, pretende hacer valer un instrumento que nunca fue acompañado y maliciosamente la marca en el escrito de reforma con la letra “F”, hecho este que fue negado en la contestación y que ratifico en este acto… Los medos de pruebas marcados por la parte demandante con las letras J y K, son instrumentos privados de carácter fundamental, y conforme a lo normado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem, debieron ser promovidos junto al libelo de la demanda, SO PENA DE NO SER ADMITIDA POSTERIORMENTE POR SER EXTENPORANEA …”.

Al respecto esta Juzgadora verifica que tales alegatos se refieren a las pruebas documentales identificadas con las letras B, C, D, E, F, G, J y K, la cuales se tienes que admitir, salvo su apreciación y análisis de la misma, en la sentencia de mérito; con ello se estaría evitando, que cualquier pronunciamiento al respecto, sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se establece y se declara.
En cuanto a las pruebas de informes este Tribunal se ve en la necesidad de transcribir lo preceptuado en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, de esta manera:
“…Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante..”.

Es por ello, que en la presente controversia por Daño moral y Psicológico, más allá de que la Abogada LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, Inpreabogado N° 183.224, en su condición de apoderada de la parte demandada (oponentes de la admisión de pruebas de su contraparte), se oponga a la admisión de la prueba de informe presentada por la parte demandante en su escrito; alegando es su escrito de oposición que la parte demandante pretende subsanar la falta en que incurrió al no consignar con el libelo, los instrumentos fundamentales de la acción; sin embargo, esto no escapa de la pretensión de la parte demandante, y así lo determina esta instancia; por lo que la oposición en cuanto a las pruebas de informe presentada por la parte demandante NO ES PROCEDENTE en derecho, lo que por el contrario se hace necesario para esclarecer la intención de la demandante, solicitar la información exacta; y así se establece y se declara.

Por todos los fundamentos de derecho, los planteamientos anteriormente expuestos, conjuntamente con la base jurisprudencial arriba transcrita, este Tribunal de Primera Instancia obedece a razones totalmente jurídicas por la cual debe determinar y declarar que la oposición contenida en tales puntos, SON IMPROCEDENTES, en derecho y así se expresa; y en los puntos que si proceden este Juzgado se pronunciara por auto expreso conforme a lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.-

IV. DISPOSITIVA.-
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la abogada: la Abogada LUCIA MARIA VIEIRA PERDIGAO, Inpreabogado N° 183.224, en su condición de apoderada de la parte demandada. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte demandada. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, al 01 día del mes de Diciembre del Año (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA


LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abog. LOLIMAR SOLORZANO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (01:00 p.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,





Exp. N° 15-17097
MDLPSS