REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
204º y 155º
Cagua, 13 de diciembre del año 2.016.-
EXPEDIENTE N° 16-17401.-
Revisada como ha sido la presente causa que por ACCION REIVINDICATORIA, en su escrito libelar presentado en fecha “28 de noviembre de 2016”, por el ciudadano JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.240.913, debidamente asistido por las abogadas: MARYURIS A. ZURITA M. e YNES Z. PARRA B., Inpreabogados bajo el N° 166.654 y 170.595 respectivamente; contra la ciudadana: MÉNDEZ CEBALLOS CECI YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.914. Désele entrada y anótese en los libros respectivos bajo la misma nomenclatura N° 16-17401. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la ANALOGÍA JURÍDICA del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas la materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.-
SEGUNDO: De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hace necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.
El numeral quinto, lo que pretende el asambleísta, es que el abogado que vaya a ejercer la acción civil sobre cualquier caso en particular, debe redactar su pretensión de forma coherente, análoga y lógica a la relación de los hechos, concatenados a su vez con los fundamentos del derecho.
Se observa entonces, que el sujeto procesal activo de la presente litis, no expreso con claridad su pretensión con relación a los requisitos formales exigidos en el ordinal 5° del articulo 340 de la Ley Adjetiva Civil, al no especificar la relación de los hechos con los fundamentos del derecho; del mismo modo, en cuento al primer ordinal enunciado, es necesario su aplicación para el respeto y garantía de los principios constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: al ciudadano JULIO ALDEMAR MENDEZ CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.240.913, debidamente asistido por las abogada: MARYURIS A. ZURITA M. e YNES Z. PARRA B., Inpreabogados bajo el N° 166.654 y 170.595 respectivamente; contra la ciudadana: MÉNDEZ CEBALLOS CECI YASMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.240.914; corrija y subsane las faltas antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigido y dogmáticamente establecido en el ordinal 5°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; para que una vez consignado tales enmendaduras, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 13 días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
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En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. N° 16-17401
MDLPSS
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