REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 14 de diciembre de 2.016.
EXPEDIENTE N° 16-17398
Revisada como ha sido la presente demanda interpuesta por la ciudadana LEORELY DEL VALLE SANCHEZ FIGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.691.304, actuando en representación del niño LEONARDO DAVID QUINTERO SANCHEZ, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS JULIO RODRIGUEZ GUEVARA, Inpreabogado N° 214.182; contra del ciudadano: MELQUI NOE QUINTERO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.949.202. Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de Causas bajo el N°16-17398. Este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.
“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
A criterio de esta Sentenciadora a lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por tal razón, el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales, es la materia de Obligación de Manutención; es claro, que las disposiciones del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dotan al Juez de facultades para controlar- a limine, los requisitos que debe contener la demanda; que son:
“Artículo 456 De la demanda La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico. En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Parágrafo Primero En la demanda de Obligación de Manutención se debe indicar la cantidad que se requiere y las necesidades del niño, niña o adolescente, y si fuera posible se señalará el sitio o lugar de trabajo del demandado o demandada, su profesión u oficio, una estimación de sus ingresos mensuales y anuales y su patrimonio. Parágrafo Segundo En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto. Parágrafo Tercero Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”.
Debiendo el Juez como director del proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el Artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), mediante la forma de analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también; es aplicable, según las reglas generales del proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 457 eiusdem. Sobre el despacho saneador, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha “12 de Abril del Año 2005”, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló lo siguiente: “…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…”.
SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no expone con claridad lo contemplado en el artículo 456° de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), literal C, el cual establece que:
“…c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.…” Omissis. Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
Se observa entonces, que la Accionante ciudadana LEORELY DEL VALLE SANCHEZ FIGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.691.304, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS JULIO RODRIGUEZ GUEVARA, Inpreabogado N° 214.182, no cumplió con los requisitos formales exigido en la norma antes transcrita; al no exponer con claridad el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. Asimismo el motivo por el cual demanda..
TERCERO: Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza ORDENA: a la ciudadana LEORELY DEL VALLE SANCHEZ FIGALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.691.304, debidamente asistida por el Abogado: CARLOS JULIO RODRIGUEZ GUEVARA, Inpreabogado N° 214.182; corrija la incongruencia antes especificada para dar cumplimiento al requisito formal exigidos en el literal “C”, del Artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); para que una vez consignado el mismo, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por control interno de este Tribunal. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, a los 14 días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Exp. N° 16-17398
MPSS
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