REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 15 de Diciembre del año 2016.-
EXPEDIENTE N° 15-17.080.-
PARTE ACTORA: OSWALDO ANTONIO OLIVROS CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.637.
Abogado apoderado: ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.240.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MOVIMIENTO DE LOS VERDES, inscrita por ante el Registro Civil Principal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 49, Folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05), del Cuarto Trimestre del año 2.005, representada por su Presidente, JOSÉ LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.250, con domicilio en la calle Ambrosio Plaza, N° 35, barrio Los Olivos Nuevos, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua.
Abogado asistente: MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.336.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTECIA: INTERLOCUTORIA.
I. NARRATIVA.
En fecha 12 de Junio de 2015, esta Instancia se declaró incompetente y ordenó declinar la competencia al Juzgado Superior Agrario de los estados Aragua y Carabobo con sede en Maracay del estado Aragua, en razón de la materia. Folios (45 al 53).
Por auto de fecha 09 de Julio de 2015, se ordeno remitir con oficio al tribunal competente. Folios (54 y 55).
En fecha 04 de Agosto de 2015, después de recibido el expediente, el Tribunal Superior Agrario estableció Conflicto de Competencia, librando oficios a este Jugado como al T.S.J. Folios (56 al 83).
En Fecha 16 de Mayo de 2016, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Órgano Rector Judicial resolvió el conflicto por medio de sentencia, otorgando competencia a esta Instancia. Folios (89 al 106).
En fecha 09 de Agosto de 2016, se le dio entrada, se admitió a la totalidad del expediente. Folios (107 y 108).
Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2016, se ordeno librar compulsa de citación. Folios (110 y 111).
En fecha 30 de Septiembre de 2016, el alguacil consignó recibo de citación firmado. Folio (112)
En fecha 14 de Noviembre de 2016, la parte demandada, asistida de abogada, opuso cuestiones previas. Folios (113, 114 y 115).
Por diligencia suscrita en fecha 05 de Diciembre de 2016, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas. Folios (116, 117 y 118).
Este es en resumen, el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
II. PUNTO ÚNICO.
En el presente litigio y para una mejor comprensión de lo planteado, se hace necesario definir lo concerniente a la investigación planteada, el cual se aclara de la siguiente forma:
Las Cuestiones Previas: Son mecanismos de defensa que el demandado dispone para reclamar que se subsane, corrija o enmiende algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior.
Defecto de Forma de la Demanda: La cuestión previa podrá proponerse conforme a este supuesto, en dos casos particulares, en el primero, cuando no se llenen todos los requisitos que indica el artículo 340, en el libelo; y el segundo, cuando se haga la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos de forma de la demanda el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Las defensas que se ejercen por medio de las cuestiones previas, son conocidas como las excepciones dilatorias, ya que en alguna forma, el efecto que producía, en la mayoría de los casos, era presuntamente un retardo en el proceso al ser declaradas sin lugar en la incidencia definitiva, aún cuando en el mundo jurídico venezolano, estas posibles defensas que establece el Código de Procedimiento Civil, para el sujeto procesal pasivo de la demanda, que declaradas con lugar en alguno de los casos pueden extinguir el procedimiento; entendido entonces lo relacionado a las cuestiones preliminares como una forme de defensa procesal que puede recurrir el accionado, éste también cuenta con la contestación al fondo de la demanda, las cuales son conocidas como excepciones o defensas de carácter perentorio, porque su función dentro del procedimiento a seguir son destruir las pretensiones del demandante contenidas en su instrumento libelar.
Es por ello, que si se oponen cuestiones previas no se tiene que contestar la demanda dentro del lapso de los 20 días (artículo 344 C.P.C.); esto quiere decir, que una vez opuesta las cuestiones previas, se tiene que esperar a que se resuelva la cuestión previa para saber si tiene que contestarse la demanda o no; en cambio, si no se van a oponer cuestiones previas debe contestarse la demanda dentro del lapso de emplazamiento, porque si no se hace dentro de dicho lapso, eso genera dentro del proceso una consecuencia y se comienza a configurar uno de los dos requisitos para que sea procedente la confesión ficta, la cual me acarrea como consecuencia la aceptación de todo lo que dijo el demandante en el libelo (pretensión de la demanda).
Por su parte:
Si no se oponen cuestión previa: tengo que contestar en el lapso de los 20 días,
Si se oponen cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda opongo cuestiones previas y debo conocer el resultado de esta incidencia, qué es lo que decide el Juez y saber quien continúa y quien no continúa
En consecuencia, al observar las exigencias solicitadas bajo las defensas jurídicas de las cuestiones previas por parte de la abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.336, asistiendo a la parte accionada, FUNDACIÓN MOVIMIENTO DE LOS VERDES, inscrita por ante el Registro Civil Principal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 49, Folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05), del Cuarto Trimestre del año 2.005, representada por su Presidente, JOSÉ LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.250, con domicilio en la calle Ambrosio Plaza, N° 35, barrio Los Olivos Nuevos, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua; cursantes a los folios (113, 114 y 115), alegó en su Capítulo I., Cuestión Previa, e inmediatamente, en el Capítulo II., Contestación al Fondo; aunado a esto, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL PETRICONE CHIARILLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.222.131, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 41.240, en su escrito cursante a los folios (117 y 118), informa a esta Instancia sobre el contenido del escrito presentado por su contraparte, al mismo tiempo que promueve pruebas, lo que hace entender a esta Sentenciadora que dicho apoderado del accionante continuó el procedimiento especial sobre las cuestiones previas, establecidas en el propio artículo 352, de la Norma Procesal Civil, en la cual describe “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo (10mo.) día siguiente al último de aquella articulación”;
Por todos los planteamientos anteriormente expuestos, y visto que el actor consigno un escrito de pruebas, motivos por los cuales resulta forzoso para quien juzga declarar Improcedente la Cuestión Previa alegada por la parte demandada, dando como resultado el cumplimiento de lo establecido en según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que parcialmente se transcribe así: “…Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados, como se indica en el artículo 197…”; por su parte, el artículo 396 de la Ley Procesal Civil, en donde determina: “Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”; por lo cual ambos sujetos procesales (Activo y Pasivo), tomarán para el día siguiente de la publicación del presente fallo, como inicio del lapso para que cumplan con lo establecido en el anterior artículo transcrito (artículo 396 C.P.C.). Así se declara.-
III. DISPOSITIVA.-
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal sexto (6to.), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, abogada MARIANELA ABREU GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.186.487, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.336, asistiendo a la parte accionada, FUNDACIÓN MOVIMIENTO DE LOS VERDES, inscrita por ante el Registro Civil Principal del estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 06 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 49, Folios 267 al 277, Protocolo Primero, Tomo Cinco (05), del Cuarto Trimestre del año 2.005, representada por su Presidente, JOSÉ LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.922.250, con domicilio en la calle Ambrosio Plaza, N° 35, barrio Los Olivos Nuevos, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SEGUNDO: SE ORDENA QUE AMBOS SUJETOS PROCESALES (Activo y Pasivo), tomarán para el día siguiente de la publicación del presente fallo, como inicio del lapso para que cumplan con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Procesal Civil, en donde determina: “Dentro de los primeros quince (15) días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley…”;
TERCERO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los (15) días del mes de Diciembre del año (2016). Años, 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
Exp. N° 15-17.080.-
MPSS
|