REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 16 de Diciembre de 2016.
Por cuanto una revisión exhaustiva de las Actas que conforman en presente expediente, se comprobó que los ciudadanos: RAFAEL GERARDO LINARES MONTESINOS, JOSE ANGEL LINARES MONTESINO y RAMON ELIAS LINARES MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.233.583, V-4.366.198 y V- 2.244.482 respectivamente, actuando en este acto como parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.193; presentaron escrito de fecha 13/12/2016, en el cual solicitan “EL DESISTIMIENTO EN LA PRESENTE DEMANDA POR SIMULACION DE VENTA”; Asimismo, solicitan una vez el Tribunal declare terminado el presente expediente, la devolución de los documentos presentados conjuntamente con el escrito libelar. De igual manera, en este acto REVOCAN el Poder conferido a los abogados ANGEL EDWARD LEDEZMA ZERPA y EDGAR ANTONIO CARRILLO VALERO respectivamente, cuyo poder se encuentra inserto en el presente expediente; en consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales peticiones, lo hace de la siguiente manera: Se entiende por desistimiento el acto por el cual la parte accionante que le fueron vulnerados sus derechos y pretende resolver la controversia planteada por medio de los órganos jurisdiccionales, manifiesta de forma voluntaria poner fin al proceso, sin que se dicte una sentencia de fondo respecto del derecho material invocado; en este sentido, el concepto de Desistimiento de la Acción Civil que el diccionario jurídico Consultor Magno de Mabel Goldstein, expresa lo siguiente: “Derecho del actor de poner fin a la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención haya causado, importando la renuncia de la acción civil”. Sobre la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-
Tal artículo nos demuestra que siempre y cuando las partes intervientes en un litigio expresen de mutuo consentimiento (manifestación de voluntad), acogerse de estas figuras de autocomposición procesal del desistimiento y convenimiento, el Juez providenciará como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que según el Código Civil Venezolano, comentado y concordado de Emilio Calvo Baca, establece que “La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental”, es por ello, lo delicado para el Juez de dictar una dispositiva si no están llenos lo requisitos de estas formulas alternativas de resolución de conflictos; por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente contempla que:
“..Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.…….”. Subrayado y Negrita nuestro.-
En relación a la capacidad de las partes, este Juzgado observa que corre inserto a los folios (del 01 al 07), del instrumento libelar, quienes accionan la pretensión de una demanda por Simulación de venta, son los ciudadanos: JOSE ANGEL LINARES MONTESINOS, RAFAEL GERARDO LINARES MONTESINOS y RAMON ELIAS LINARES MONTESINOS, ya anteriormente identificados; del mismo modo, consta en autos la citación debidamente cumplida de la parte demandada, ciudadana: CARIDAD DEL CARMEN LINARES MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.143, en fecha “03 de Diciembre de 2.015”, cursante al folio Cincuenta (50) del presente expediente, así como también, cursa a los folios del (62 al 66), escrito de contestación de demanda presentado en fecha “11 de Febrero de 2.016”, por parte de la apoderada judicial de la parte accionada, abogada: YUNIASKA ISABEL ESTRADA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 202.449; es por lo que bajo estas circunstancias se hace necesario la transcripción del artículo 265, de la mencionada Ley adjetiva de esta forma:
“..El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Subrayado y Negrita nuestro.-
Del análisis de los artículos anteriormente transcritos, se infiere que el DESISTIMIENTO constituye una culminación del proceso bajo los términos allí establecidos sin resolver la controversia planteada; por todos los argumentos anteriormente planteados esta juzgadora decreta que no disponen de capacidad los ciudadanos: RAFAEL GERARDO LINARES MONTESINOS, JOSE ANGEL LINARES MONTESINO y RAMON ELIAS LINARES MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-3.233.583, V-4.366.198 y V- 2.244.482 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JULIA HERRERA OMAÑA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.193; en consecuencia, este Tribunal se abstiene de IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN, hasta que la ciudadana: CARIDAD DEL CARMEN LINARES MONTESINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.366.143, y/o a su apoderada judicial, la abogada: YUNIASKA ISABEL ESTRADA MEDINA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 202.449, den su consentimiento de conformidad con la excepción contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; en consecuencia, este Juzgado ordena la Notificación de la parte demandada arriba identificada, con domicilio en: la Calle Rondón, Sector Centro, Casa Nº 12-19, Cagua Municipio Sucre del estado Aragua; para que comparezca por ante este Tribunal dentro del lapso de tres (03) días de Despacho, contados a partir de que conste en autos esta notificación, a fin de que se pronuncie sobre el consentimiento o no del desistimiento planteado por la parte Actora, en virtud de que el presente litigio ya se paso el lapso para la contestación de la demanda. Notifíquese a la parte demandada. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABOG. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 15-17031.
MPSS
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