REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 02 de Diciembre del año 2016.-
Exp. N° 16-17.400.
Parte Accionante: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.890 y V-9.676.876, ambos con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil PALLI´S RISTORANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. V-6, Tomo 16-A-, de fecha 22 de Mayo de 2003, y su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Julio de 2015, registrada el 22 de Enero de 2016, bajo el Nro. 16 Tomo 11-A-.
Abogado Asistente: CARLO PALLI RONCI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-169.047, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 79.033.
MOTIVO: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CERTEZA.
I.
DE LOS ANTECEDENTES.-
En fecha “28 de Noviembre de 2016”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por los ciudadanos: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.890 y V-9.676.876, ambos con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil PALLI´S RISTORANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. V-6, Tomo 16-A-, de fecha 22 de Mayo de 2003, y su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Julio de 2015, registrada el 22 de Enero de 2016, bajo el Nro. 16 Tomo 11-A-, debidamente asistidos por el abogado: CARLO PALLI RONCI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-169.047, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 79.033.
Désele Entrada y anótese en los libros correspondientes de entrada y salidas de Causas bajo el N° 16-17.400.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones que a continuación se plantean:
II.
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Previo al análisis exhaustivo de todas las actuaciones que anteceden al presente pronunciamiento (Libelo y Anexos), se pudo constatar que los ciudadanos: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.890 y V-9.676.876, ambos con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil PALLI´S RISTORANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. V-6, Tomo 16-A-, de fecha 22 de Mayo de 2003, y su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Julio de 2015, registrada el 22 de Enero de 2016, bajo el Nro. 16 Tomo 11-A-, debidamente asistidos por el abogado: CARLO PALLI RONCI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-169.047, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 79.033, intentan ejerces su tutela judicial efectiva por motivos de: ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, pretendiendo que este Tribunal de Primera Instancia con competencia Civil, declare lo que a continuación se transcribe parcialmente de esta forma:
“…es que solicito de Ustes ciudadano Juez QUE ADMITA ESTA DEMANDA EN TODO Y CADA UNO DE SUS TÉRMINOS Y EN CONSECIENCIA DECLARE:
PRIMERO: QUE EL CONTRATO SUSCRITO Y ANEXO LETRA “C”, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2.015, SEA DECLARADO COMO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: QUE DECLARE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA DE ARRENDAMIENTO ACTUAL A TIEMPO INDETERMINADO.
TERCERO: DECLARE LA EXISTENCIA DEL DERECHO DEL INQUILINO O ARRENDATARIO QUE TIENE LA SOCIEDAD MERCANTIL PALLI´S RISTORANTE C.A. DE LA CUAL SOMOS SU REPRESENTANTE.
CUARTO: QUE EL TRIBUNAL DECLARE E INVOQUE CUALQUIER DERECHO ADQUIRIDO QUE LE ES INHERENTE A NUESTRA REPRESENTADA PALLI´S RISTORANTE C.A. NO ENUNCIADO EN EL TEXTO DE ESTE LIBELO, TENIENDO PRESENTE QUE LAS LEYES AMPARAN A LA ARRENDATARIA, PUES SUS DERECHOS SON IRRENUNCIABLES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 3 DEL DECRETO-LEY N° 929 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2014,GACETA OFICIAL 40.418.
QUINTO: QUE LA DEMANDADA PAGUE LAS COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
SEPTIMO: QUE PAGUE LÑOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS ACTUALES EN REPRESENTACIÓN DE LA DEMANDANTE.
OCTAVO: QUE DECLARE QUE LA RELACIÓN ACTUAL ENTRE LA Asociación Civil, Cultural y Social CASA ITALIA DE MARACAY. DEL ESTADO ARAGUA y la Sociedad Mercantil PALLI´S RISTORANTE, C.A. ES NETAMENTE ARRENDATICIA…”. Subrayado de esta Instancia.-
Con relación a la pretensión de la parte accionante, el autor patrio Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, estableció lo siguiente:
“(…) Pero hemos visto que esa clasificación tradicional, así como también la más moderna doctrina que distingue las acciones por la naturaleza del fallo que se dicta, en declarativas, constitutivas y de condena, corresponde más bien a una clasificación de las pretensiones, porque la acción concebida como derecho subjetivo procesal de las partes, o derecho cívico, no admite clasificación alguna.
Entre nosotros no existía la previsión de esta clase de tutela jurídica como institución objetiva general, sino que estaba acogida en nuestro sistema positivo en situaciones aisladas, tales como la oposición al matrimonio, la nulidad del mismo, el reconocimiento de la paternidad, el reconocimiento de instrumentos privados como acción principal, nulidad de testamentos, etc. Sin embargo, la jurisprudencia reconocía, acogiendo en este punto la enseñanza de Loreto, que la acción declarativa (rectius: pretensión declarativa) podía admitirse en nuestro derecho (…) El nuevo código la admite expresamente en el artículo 16, según el cual: ‘El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica… (…)”.
Del mismo modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, respecto de los tipos de sentencia, expresó lo siguiente:
“(…) La sentencia merodeclarativa es aquella motivada por el interés del demandante en obtener la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Persigue evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante. Las sentencias merodeclarativas sirven como título del derecho en ella reconocido, como por ej., la que declara la usucapión vicenal o decenal a favor del actor. En tal caso no se puede decir que la sentencia sea simplemente una prueba instrumental del título jurídico, ya que ella es más que una prueba: es el reconocimiento de la transmisión legal de la propiedad por el transcurso del tiempo a favor del poseedor legítimo.(…).”.
Es por ello, que este Juzgado pasa a retomar y aclarar los puntos necesarios para esclarecer las pretensiones conforme al siguiente capítulo.
III.
SOBRE LOS MOTIVOS DE DERECHOS.
En tal sentido, esta Directora del Proceso Civil, considera necesario citar lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, sobre la acción mero declarativa, que a tales efectos expresa:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la Norma Adjetiva parcialmente transcrita, se puede colegir que el legislador estableció que si bien es cierto que la acción puede estar limitada a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica, no es menos cierto que la misma, no será admisible cuando el demandante logre conseguir la plena satisfacción de dicho interés, a través de una acción de procedimiento distinto al ordinario, o en el caso en cuestión, por una instancia pública distinta a la jurisdiccional. Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, expresó lo siguiente:
“…Restricción legal a la acción merodeclarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ej. El demandante no podrá demandar la sola calificación laboral del contrato colectivo que le vincula con la contraparte si puede igualmente reclamar de una vez el pago de las prestaciones consiguientes. No podrá reclamar la mero-declaración de propiedad de una cosa poseída por otro, desde que la acción reivindicatoria (acción típica) es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo, y por lo que se puede hacer para la satisfacción del derecho reconocido…”.
Ahora bien, por razones de economía procesal, justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante ejercicio de una acción diferente. Por ello, la Acción Mero Declarativa, constituye el medio para la declaración de existencia o no de un derecho, una relación jurídica o una situación jurídica, cuando en el ordenamiento jurídico no existe otro mecanismo para lograr su obtención de forma positiva.
En tal sentido, verificado que los hechos narrados y la pretensión, en la presente causa fueron alegados en el escrito libelar por la parte actora, conforme a la transcripción parcialmente realizada en el capítulo anterior; razón por la cual, en el caso bajo examen, se evidencia que la parte demandante, ciudadanos: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, debidamente asistidos por el abogado: CARLO PALLI RONCI, todos anteriormente identificados, pretenden que les sea declarada la existencia de una relación arrendaticia (Acción Merodeclarativa de Certeza), entre ellos y la Asociación Cultural Casa Italia de Maracay; no en el marco del procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, sino, a través de la denominada jurisdicción graciosa o voluntaria; a pesar, de que “estimaron la demanda y solicitaron la citación de la Casa Italia de Maracay. En atención a lo solicitado por la propia parte actora fundamento su pretensión en el Capítulo III., en los múltiples artículos, se mencionan 16 y 880 de la Ley Adjetiva Civil.
En ese sentido, de la revisión absoluta del presente escrito, se deja entrever, que el requisito fundamental para la existencia de un juicio contencioso que es el procedimiento idóneo a seguir para la obtención de una decisión que declare con, sin o parcialmente con lugar la controversia planteada; es así como lo ha dejado muy bien establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha “29 de enero de 2010”, Exp. Nº AA10-L-2009-000154.
Ahora bien, este tribunal observa que no posee de jurisdicción cuando el asunto sometido a su consideración, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes atribuidos a los órganos del Poder Judicial, por el contrario, corresponde a otros órganos del Poder Público, como el Ejecutivo, Legislativo o Tribunales Extranjeros, y aunado a esto, a raíz de la entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, en su artículo 75, establece:
“Los notarios o notarias son competentes, en el ámbito de su jurisdicción para dar fe pública de todos los actos, hechos y declaraciones que autoricen con el carácter, particularmente de los siguientes: …Omissis…
…4.- Justificativos para perpetua memoria, con excepción de lo señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil...” Omissis… (Negrillas e inclinado nuestro).
Conforme a esta Normativa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto al contenido y alcance del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Editorial Torino. Caracas, 1998; página 598, precisó lo siguiente:
“…La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (Art. 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los Arts. 813 ss. El justificativo de testigos (Art. 936), o más simplemente, el documento declarativo privado suscrito por una persona (affidávit), sujeto a ratificación ulterior, obviamente es un medio más expedito de asegurar la fijación de los hechos y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio (Art. 431); más aún si el testigo es calificado. Pero, si hay retardo perjudicial concerniente a la persona misma del testigo, la única vía expedita por obtener la eficacia de su testimonio será la solicitud de evacuación de prueba anticipada prevista en este Título…”.
Con lo cual el legislador ha prohibido la “jurisdicción” de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil (órganos jurisdiccionales), y se le ha conferido a las Notarías Públicas de la República, en el ámbito de competencia territorial de las mismas, motivo suficiente por la cual esta Directora del proceso, es incompetente e improcedente para evacuar las testimoniales para el justificativo que el sujeto procesal activo pretende en el petitorio del instrumento libelar, por falta de jurisdicción en el presente asunto, y consecuencialmente, declarar inadmisible la solicitud; de este modo, el Tribunal insta a los interesados a acudir a estos últimos órganos administrativos, en cumplimiento de las formalidades previstas para ello, acordando devolverla original previa certificación en autos, o realizar una demanda contenciosa o litigiosa, cumpliendo con las estrictas formalidades establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en todos y cada uno de sus numerales allí mencionados para que procedan los ciudadanos: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, debidamente asistidos por el abogado: CARLO PALLI RONCI, todos anteriormente identificados, a lo que realmente deben iniciar respecto a su pretensión, como lo es, La Resolución o El Cumplimiento de un Contrato; por tales motivos, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la presunta demanda intentada, situación que obliga a esta Sentenciadora a declarar que la parte accionante no logró demostrar eficazmente la correcta pretensión de sus derechos, para el momento de interponer la supuesta controversia; es por ello, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas y mencionadas, esta Juzgadora actuando conforme a la atribuciones establecidas en los artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente, debe ser declarada Inadmisible la Pretensión de conformidad con lo dogmáticamente expresado en el artículo 341 de la Ley adjetiva arriba mencionada, por ser contraria a la disposición expresa de la Ley. Y así se declara y decide.-
III.
DISPOSITIVA.-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, interpuesta por los ciudadanos: BRUNO PALLI y PINA CAROLINA PALLI FARIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.230.890 y V-9.676.876, ambos con domicilio en el Municipio Girardot del estado Aragua, en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil PALLI´S RISTORANTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. V-6, Tomo 16-A-, de fecha 22 de Mayo de 2003, y su última reforma según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de Julio de 2015, registrada el 22 de Enero de 2016, bajo el Nro. 16 Tomo 11-A-, debidamente asistidos por el abogado: CARLO PALLI RONCI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-169.047, e inscrito con el Inpreabogado bajo el Nº 79.033, por falta de jurisdicción en el presente asunto conforme al artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833, extraordinario de fecha 22 de Diciembre de 2006, y consecuencialmente, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve horas y treinta y seis minutos de la mañana (09:36 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO
Exp. N° 16-17.400.-
MPSS.-
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