REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 15-16997
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: LUZ STELLA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.381.
APODERADOS JUDICIAL: CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182.
PARTE DEMANDADA: DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.456.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965.
-I-
En fecha 26 de febrero de 2015, se recibió demanda presentada por la ciudadana LUZ STELLA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.381, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182., contra su cónyuge, el ciudadano DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.456; mediante la cual alega que contrajeron matrimonio civil en fecha 09 de octubre del año 1992, por ante el Notarío Segundo del Circulo de Cúcuta en la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, debidamente registrada en los Libros de Registro Civil correspondiente de la Parroquía San Juan Bautista del Estado Táchira, año 1992, N° 383, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Que en los primeros años de casados matuvierón una relación armoniosa, que habia cariño y comprensión que priva en los matrimonios, que marchaba bien, pero que después comenzaron los problemas entre ellos, que no habia afecto ni comprensión por parte de su conyuge, que el mismo comenzo a cambiar su conducta mostrandose frio e indiferente, desatendiendo sus deberes, que jamás dio explicación alguna y mucho menos rectifico su actitud, que el dia 20 de enero del 1992, siendo las 09:00 a.m, su conyuge en forma libre y espontánea sin explicación alguna, recogió sus pertenencias personales, delante de testigos y abandonó el hogar sin regresar hasta la presente fecha, por lo que fundamentó su acción en las causales Segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.(Folio 01 al 05).
Mediante auto de fecha 02 de marzo del 2015, este Tribunal, admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada una vez que consignará los fotostatos del libelo de la demanda al Alguacil titular de este Despacho, y se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 06 y 07).
En fecha 11 de marzo del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada. (Folio 08).
En fecha 11 de marzo del 2015, comapreció por ante este Despacho, la parte demandante, y otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182. (Folio 09).
Mediante auto de fecha 12 de marzo del 2015, este Tribunal, ordenó libarar compulsa de citación para la parte demandada. (Folio 10 y 11).
En fecha 16 de marzo del 2015, comapreció el Alguacil Titular de este Juzgado, y consignó Boleta de Notificacíón debidamente Recibida y Firmada por la Fiscalía 13° del Ministerio Público. (Vto al folio 12).
En fecha 24 de marzo del 2015, comapreció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó compulsa de citación de la parte demandada, en la cual dejó constancia de no haber podido practicar la citacion correspondiente por cuanto a misma no se encontraba en la dirección indicada. ( Vto al folio 13).
En fecha 26 de marzo del 2016, compareció por ante este Tribunal, la parte demandante y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 17).
Mediante auto de fecha 27 de marzo del 2015, este Juzgado, acordó citar mediante carteles a la parte demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- (Folio 18 y 19).
En fecha 07 de baril del 2015, compareció por ante este Despacho, la parte demandante y solicto carteles de citación para ser publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIDIQUITO´´. (Folio 20).
En fecha 28 de abril del 2015, compareció por ante este Tribunal, apoderada judicial de la parte demandante, y consignarón carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIDIQUITO´´, de fechas 14 y 18 de abril del 2015. (Folio 24).
Mediante auto de fecha 28 de abril del 2015, este Juzgado, ordenó desglosar y agregar a los autos carteles de citación publicados en los diarios ´´EL ARAGUEÑO´´ y ´´EL PERIDIQUITO´´, de fechas 14 y 18 de abril del 2015. (Folio 24).
En fecha 20 de mayo del 2015, la abogada PALMIRA ALVES, secretaría de este Despacho, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada el dia 19 de mayo del 2015, siendo las 02;50 p.m. a fijar cartel de citación. De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
En fecha 18 d ejunio del 2015, comapreció por ante este Tribunal, la apoderada judicial de la parte demandada, supra identificada y solicitó el nombramiento de un defensor judicial para la parte demandada. (Folio 26).
Mediante auto de fecha 19 de junio del 2015, este Juzgado. Acordó nombrar al abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, inpreabogado N° 193.965, como defensor judicial de la parte demandada, ordenando su notificación mediante boleta.(Folio 27 y 28).
En fecha 20 de julio del 2015, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado. (Folio 29 y 30).
En fecha 22 de julio del 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado SERGIO VERTILIO PEREZ RAMOS, supra identificado, aceptando el cargo recaido en su persona como defensor judicial de la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 28 de julio del 2015, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante, supra identificada, y solicitó la citación del defensor judicial de la parte demandada. (Folio 32).
Mediante auto de fecha 29 de julio del 2015, este Despacho, acordó librar compulsa de citación para el defensor judidicial de la parte demandada. (Folio 33 y 34).
En fecha 30 de julio del 2015, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó acuse de recibo de citación debidamente firmado por el defensor judicial de la parte demandada. (Folio 35).
Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 19 de octubre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la STELLA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.381, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.456, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 36).
Siendo la oportunidad para el segundo Acto Conciliatorio, en fecha 08 de diciembre del 2015, se dejó constancia de la comparecencia de la STELLA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.381, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182, quien insistió y ratificó la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que el ciudadano DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.456, no compareció por ante este Tribunal, e igualmente se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público no compareció. (Folio 37).
En fecha 18 de diciembre del 2015, compareció por ante este Despacho, la apoderada judicial de la parte actora Ratificando en todas y cada una de sus partes del escrito libelar. De igual forma en esa misma fecha compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestción la presente demanda. (Folio 38 al 42).
En fecha 08 de enero del 2016, compareció por ante este Tribunal, el defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas. (Folio 43 y 45).
En fecha 12 de enero del 2016, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de pruebas. (Folio 44 y 46).
Mediante auto de fecha 29 de enero del 2016, este Despacho, acordó agregar a los autos escritos de pruebas presentados por las partes- (Folio 47).
Mediante auto de fecha 05 de febrero del 2016, este Tribunal, admitió las pruebas presentadas por las partes, y fijó para el 3° dia de Despacho siguiente las testimoniales de los ciudadanos BENITA MARIA JIMENEZ PEREIRA, HENRY MARINO FREITEZ ANDRADE Y DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.892.515, V-12.342.132 y V-11.086.346 respectivamente. Promovidos por la parte demandante. (Folio 48).
Siendo la oportunidad fijada en fecha 12 de febrero del 2016, para tomar declaración de testigo de los ciudadanos BENITA MARIA JIMENEZ PEREIR, HENRY MARINO FREITEZ ANDRADE y DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.892.515, V-12.342.132 y V-11.086.346 respectivamente, este Tribunal declaró desiertois dichos actos, por cuanto los mismos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 49 al 51).

En fecha 15 de febrero del febrero del 2016, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENITA MARIA JIMENEZ PEREIR, HENRY MARINO FREITEZ ANDRADE y DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.892.515, V-12.342.132 y V-11.086.346 respectivamente. (Folio 52).
Mediante auto de fecha 16 de febrero del 2016, este Despacho, acordó fijar para el Tercer (3°) dia de Despacho siguiente, nueva oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos BENITA MARIA JIMENEZ PEREIR, HENRY MARINO FREITEZ ANDRADE y DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.892.515, V-12.342.132 y V-11.086.346 respectivamente.(Folio 53).
En fecha 23 de febrero del 2016, este Tribunal, evacuó las testimoniales de los ciudadanos BENITA MARIA JIMENEZ PEREIR y DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.892.515 y V-11.086.346 respectivamente. (Folio 54 y 55).
Mediante auto de fecha 02 de mayo del 2016, este Juzgado, fijó para el Decimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente las presentación de informes. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56).
En fecha 25 de octubre del 2016, compareció por ante este Despacho, la parte demandante y solicitó el abocamiento del Dr. WUILLIE A. GONCALVES G. como Juez temporal de este Juzgado. (Folio 57).
Medinate auto de fecha 27 de octubre del 2016, el Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 58).
-II-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo de los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, y el abandono voluntario por parte de su conyuge, por lo cual la demanda con fundamento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, para que el divorcio proceda debe haber un matrimonio valido, contraído de acuerdo con los artículos 44 al 65, del Código Civil, asimismo, ambas instituciones son de orden público, en consecuencia, el Estado y la sociedad están interesadas, que en el divorcio se den los supuestos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y que intervenga el Ministerio Público en el procedimiento que debe seguirse en los términos previstos en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con relación al matrimonio, por su naturaleza perpetua, debe disolverse normalmente por la muerte de uno de los cónyuges, de allí que el Estado (a través de todos sus órganos y entes) debe hacer todo lo necesario para que se mantenga, existiendo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección a dicha institución, dentro de los derechos y garantías constitucionales, por ser el medio constitucional y legal de la familia, como la asociación natural de la sociedad, y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona (artículo 75 euisdem), es decir, como la célula fundamental de la sociedad.
Todo matrimonio válido, se disuelve por la muerte y excepcionalmente por el divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Civil, y en este orden, el segundo supuesto (divorcio), lo define Isabel Grisanti Aveledo de Luigui, en su libro de Lecciones de Derecho de Familia, página 279, como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial” .Las causales de disolución del vínculo matrimonial, son de orden público, y únicamente pueden alegarse las establecidas en el artículo 185 del Código Civil, a saber: el adulterio, abandono voluntario, los excesos, sevicias o injuria grave que hagan imposible la vida en común, el conato de uno de los cónyuges para corromper a los hijos o la convivencia en su corrupción o prostitución, la condenación a presidio, la embriaguez consuetudinaria, el transcurso de dos años después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, no pudiendo invocarse razones distintas a las previstas por la normativa vigente. La institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, resulta de sumo interés para el Estado, y de allí que los factores que lo afectan como el divorcio, resulta una materia de orden público, y así lo ha establecido la doctrina patria, siendo que el Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, página 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:
1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último. El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas. (…)”.
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señaló lo siguiente: “A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (…)”.
Y en ese orden, es pertinente proceder a la revisión de la causal 2 ° de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, y para ello, resulta imperioso citar lo establecido por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi. Ibidem, páginas 290 y 291, en la cual explano lo siguiente: “Abandono voluntario (…) consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (asistencia, socorro, convivencia) (…) es menester que sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. (…) Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del conyuge. (…) Es por último injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. (…) Es causal de divorcio facultativa. (…)”.
En igual sentido el Máximo Tribunal, a señalado que “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono físico una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
En ese orden se tiene que, para que se configure la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, deben configurarse los supuestos siguientes de manera concurrente, del incumplimiento grave de los deberes conyugales, en forma intencional e injustificada por parte de alguno de los cónyuges, con respecto a los deberes de cohabitación o de asistencia y de socorro que impone el matrimonio, y en ese orden se pasan a considerar. 1) El abandono debe ser grave: Se ha indicado que dentro del sistema de divorcio sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. 2) El abandono debe ser voluntario o intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el ord. 2° del art. 185 CC; es decir, intencional anteriormente indicamos, por lo demás, que todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes. 3) El abandono debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Cursa al folio 02, del presente expediente, copia simple de cedula de identidad, que se valora como documento público, y se tiene como fidedigna de su original, al no haber sido impugnadas por la parte contraria con la cual se demuestra la identidad de la parte demandante ciudadana LUZ STELLA HERNANDEZ DE HURTADO. Y así se valora, aprecia y declara.
Cursa a los folios 03 al 05, del presente expediente original de acta de matrimonio Nº 61, emanada por el Registro Civil de la Parroquía San Juan Bautista del Estado Táchira, año 1992, N° 383, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana: LUZ STELLA HERNANDEZ DE HURTADO, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, en fecha 09 de octubre de 1992. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 54, declaración de testigo de la ciudadana BENITA MARIA JIMENEZ PEREIRA, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: ´´…1) Diga la testigo si no conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos LUZ STELLA HERNANDEZ y al señor DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ. LA TESTIGO RESPONDE: ´´si los conozco´´. 2) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que los esposos HURTADOS HERNANDEZ una vez casados, fijarón su domicilio en la calle Providencia, casa N° 77-08, Sector Centro Cagua y fue este el ultimo domicilio conyugal. LA TESTIGO RESPONDE: ´´Si´´, 3) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que los primeros años de casados, la relación entre los esposos HURTADO HERNANDEZ, se mantuvo armonioso, habia el cariño y la comprension que priva entre los matrimonios que marchan bien. LA TESTIGO RESPONDE: ´´ellos se mantuvierin tanquilos mientras vivieron juntos´´; 4) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que despues comenzaron los problemas, entre la pareja HURTADO HERNANDEZ, no habia afecto ni comprension, por parte del señor DEIVYS HURTADO, mostrandose frio e indiferente, desatendiendo a su esposa. LA TESTIGO RESPONDE: ´´ Si, despues empezaron los problemas, el agarro su maleta un dia y se fue, y de ahí no lo vimos mas´´. 5) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que a pesar de que la señora LUZ STELLLA HERNANDEZ, muchas veces le pregunto a su esposo acerca del cambio de su comportamiento, este jámas dio explicacion alguna, y muchos menos una rectificación en su actitud. LA TESTIGO RESPONDE: ´´El agarro su maleta y mas nunca vino. Y ella trato de comunicarse con él y el señor DEIVYS tampoco quiso´´.6) Diga la testigo si sabe y puede asegurar que el dia 20 de enero de 1995, aproxmadamnete a las nueve de la mañana, el señor DEIVYS HURTADO, en forma libre y expontanea, sin dar explicacion alguna, recogio sus pertenencias personales y delante de testigos abandonó el hogar, y no ha regresado, a pesar de diligencias realizadas por su esposa, familiares y amigos comunes. LA TESTIGO RESPONDE: ´´Si, asi es, el se fue y no regreso a pesar de que su familia lo ha buscado´´. Así se valora y se aprecia.
Cursa al folio 55, declaración de testigo del ciudadano: DUGLAS DAVID DOMINGUEZ, plenamente identificada en autos, tomada por este Tribunal, en fecha 23 de febrero de 2016, promovido por la parte demandante, a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a la declaración de dicho testigo, por lo que fue sometido al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: 1) Diga el testigo si no conoce de vista trato y comunicación desde hace tiempo a los ciudadanos LUZ STELLA HERNANDEZ y al señor DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ. LA TESTIGO RESPONDE: ´´ Si los conozco de hace bastabte tiempo ´´. 2) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los esposos HURTADOS HERNANDEZ una vez casados, fijarón su domicilio en la calle Providencia, casa N° 77-08, Sector Centro Cagua y fue este el ultimo domicilio conyugal. LA TESTIGO RESPONDE: ´´Si fue la ultima vez que vivieron´´, 3) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que los primeros años de casados, la relación entre los esposos HURTADO HERNANDEZ, se mantuvo armonioso, habia el cariño y la comprension que priva entre los matrimonios que marchan bien. LA TESTIGO RESPONDE: ´´ Si como el primer amor, era como una luna de miel ´´; 4) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que despues comenzaron los problemas, entre la pareja HURTADO HERNANDEZ, no habia afecto ni comprension, por parte del señor DEIVYS HURTADO, mostrandose frio e indiferente, desatendiendo a su esposa. LA TESTIGO RESPONDE: ´´ Si, ya habian problemas entre ellos´´. 5) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que, a pesar de que la señora LUZ STELLLA HERNANDEZ, muchas veces le pregunto a su esposo acerca del cambio de su comportamiento, este jámas dio explicacion alguna, y muchos menos una rectificación en su actitud. LA TESTIGO RESPONDE:´´ no se pudo hacer nada, eso ya estaba roto, el matrimonio es la empresa mas dificil de manejar´´.6) Diga el testigo si sabe y puede asegurar que el dia 20 de enero de 1995, aproxmadamnete a las nueve de la mañana, el señor DEIVYS HURTADO, en forma libre y expontanea, sin dar explicacion alguna, recogio sus pertenencias personales y delante de testigos abandonó el hogar, y no ha regresado, a pesar de diligencias realizadas por su esposa, familiares y amigos comunes. LA TESTIGO RESPONDE: ´´Si en el mes de enero en la mañana el se fue y no ha regresado, y no ha dado la cara ´´. Así se valora y se aprecia.
En este mismo orden de ideas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…” Con lo expuesto anteriormente, relativo a la pretensión de divorcio ordinario y como no han sido comprobados los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
Ahora bien, con lo expuesto anterior mente y del material probatorio se determina que la parte actora logró probar la existencia de la causal invocada, con la declaracion de los testigos los cuales hacen plena prueba para demostrar lo alegado en cuanto al artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, el cual reza: “Son causales únicas de divorcio: …2° ´´El abandono voluntario´´. En consecuencia esta juzgadora debe declara con lugar la demanda planteada. Y así se declara.-
IV
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgada de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en los ordinales 2° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana LUZ STELLA HERNANDEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.568.381, asistida por la profesional del derecho CARMEN YOLETTI OLIVO NARVAEZ, inpreabogado N° 22.182., contra su cónyuge, el ciudadano DEIVYS DANIEL HURTADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.456; y se declara disuelto el vinculo conyugal contraido en fecha 09 de octubre del año 1992, por ante el Notarío Segundo del Circulo de Cúcuta en la República de Colombia, Departamento Norte de Santander, Municipio Cúcuta, debidamente registrada en los Libros de Registro Civil correspondiente de la Parroquía San Juan Bautista del Estado Táchira, año 1992, N° 383, expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 días del mes de diciembre del 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ PROVISORIA



Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LOLIMAR SOLORZANO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LOLIMAR SOLORZANO


Exp. 15-16997
MDLPSS