REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 20 de Diciembre de 2016.-
Expediente: 16-17.410.
PARTE ACTORA: INVERSIONES NADCEL, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nro. Rif. J-29680380-3.-
Abogadas apoderadas: DEISY MORELIA CASTRO DE STHER y AURORA ROJAS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.769 y V-3.074.066, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.041 y 28.362, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS IBERIA, C.A., formalmente inscritas en el R.i.f., J-000195820, representada por los ciudadanos: VASCO BARTOLOMEN DE FREITAS RODRIGUEZ DE SOUSA, JORGE SANCHEZ SILVA DE GOUVEIA y RAMÓN GONCALVES CALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.738.138, V-6.174.023 y V-3.238.953, y con domicilio en la zona Industrial de Cagua, Edificio Iberia Las Vegas, carretera nacional Cagua Villa de Cura, Municipio Sucre del estado Aragua.-
Abogada apoderado: GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.005, abogado inscrita en el Inpreabogado con el Nº 224.182.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).-
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ LA TRANSACCIÓN.-
I. NARRATIVA.-
Por revisada como ha sido las Actas Procesales, se observa que en fecha “15 de Diciembre de 2016”, se recibió el escrito, presentado por las ciudadanas: DEISY MORELIA CASTRO DE STHER y AURORA ROJAS SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.634.769 y V-3.074.066, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 147.041 y 28.362, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES NADCEL, C.A., con el Registro de Información Fiscal Nro. Rif. J-29680380-3; por una parte, y por la otra, ciudadano: GABRIEL FRANCISCO ACOSTA MIELGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.336.005, abogado inscrita en el Inpreabogado con el Nº 224.182, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS IBERIA, C.A., formalmente inscritas en el R.i.f., J-000195820, junto a un recaudo anexo, cursante a los folios (237 y 238), en donde manifiestan las siguientes cláusulas:
“…LA PARTE ACTORA conviene y acepta expresamente que el remanente de la suma de dinero embargadas provisionalmente, a saber, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 67/100 BOLIVARES (4.484.791,67), no se encuentran afectadas al cumplimiento o ejecución de la presente transacción y como consecuencia de ello, pertenecen en plena propiedad a INDUSTRIA IBERIA C.A., por lo que LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA solicitan al Tribunal de la Causa que, una vez que haya sido proveido lo conducente a la entrega a LA PARTE ACTORA por parte de este Tribunal de la Causa de la mencionada suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON 33/100 BOLIVARES (BS. 32.337.708,33) y conste en autos la entrega del Cheque o instrumento de pago librado por el Tribunal para ese fin a la parte actora o a representante legal debidamente acreditado, proceda a levantar o dejar sin efecto la medida de embargo provisional decretada con respecto a la suma de dinero remanente, es decir, sobre la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 67/100 BOLIVARES (4.484.791,67), y como consecuencia de ello, haga entrega de la citada suma de dinero a LA PARTE DEMANDADA mediante cheque, transferencia bancaria o cualquiera otra forma de entrega que acuerde el Tribunal de la Causa….” Inclinado y Subrayado nuestro.-
II. MOTIVA.-
En tal sentido, la Transacción viene a ser un estipulación en virtud del cual, todas las partes involucradas, mediante acuerdos de mutua vonluntades, ponen fin a una controversia ya iniciada o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.
En lo que corresponde al planteamiento expuesto en el Código Civil Venezolano, específicamente en su artículo 1.713 dispone que: “La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337 señala que:
“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C. y art. 255 C.P.C.) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil). En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 del Código Civil Venezolano), tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente. En este orden de ideas EMILIO CALVO VACA, en su obra CÓDIGO CIVILVENEZOLANO, Comentado y Concordado, Editado por Ediciones Libra, Año 2.007, Pág. 1.069, establece lo siguientes: “4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido. Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (CC. Art. 1.722). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A. Ejecutoriada; y B. Desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc.”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen. Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada entre las partes y consignadas en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado entre las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cual se transcribe precisamente así:
“...La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada… (..) …Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” Inclinado, Negrita y Subrayado nuestro.-
Por tales motivos, el Tribunal considera ajustado a derecho la transacción celebrada por ambas partes en esta etapa del proceso en el presente expediente, ambas partes dejan expresa constancia la mencionada suma de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON 33/100 BOLIVARES (BS. 32.337.708,33), queda únicamente a beneficio de la parte demandante; y del mismo modo, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON 67/100 BOLIVARES (4.484.791,67), le corresponde íntegramente a la parte demandada; en consecuencia, procede a impartir su homologación, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
III. DISPOSITIVA.-
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: HOMOLOGADO LA TRANSACCION, en los mismos términos expresados entre las partes en el Escrito de fecha “15 de Diciembre de 2016”, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, concatenado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Con vista a la Solicitud sobre Suspender la Medida de Embargo Provisional objeto de este litigio, este Tribunal se pronunciará por Auto Separado, en el Cuaderno Separado de Medidas. Así se decide. Del mismo modo, este Tribunal ordena devolver los documentos originales que se encuentran a resguardo de la caja fuerte, vale decir, las dos facturas marcados con las letras “E” factura N° 001633, por un monto de (Bs. 15.400.000,00) y “F” factura N° 001658, por el monto de (Bs. 15.400.000,00), todo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 248 de la Ley antes mencionada.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) en cumplimiento del Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 16-17.410.-
MPSS
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