REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
206º y 157º
Cagua, 06 de Diciembre de 2016.-
Exp. N° 16-17.406.

PARTE ACTORA: RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.287, y la ciudadana: MILEDYS JOHANNA OVALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.792.
Abogado actuante: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad abogado inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416.

PARTE DEMANDADA: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Haras Cruz de Hierro, inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 41, folios 244 al 259, Protocolo Primero, Tomo Trece y con domicilio en la Comunidad Cacique Terepaima, calle Joel Santana, casa sin número, (la primera entrada a mano izquierda), del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

En fecha “05 de Diciembre de 2016”, se inicia el presente procedimiento mediante escrito junto a sus recaudos anexo, por NULIDAD DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpuesta por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad abogado inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 151.416, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: RONNY JOSÉ GRAGIRENA TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.395.287, y la ciudadana: MILEDYS JOHANNA OVALLES DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.685.792, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, ya identificado; en contra la ciudadana: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.819.073, en su condición de presidenta de la Asociación Civil Haras Cruz de Hierro, inscrita en el Registro Principal del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 2010, bajo el Nro. 41, folios 244 al 259, Protocolo Primero, Tomo Trece y con domicilio en la Comunidad Cacique Terepaima, calle Joel Santana, casa sin número, (la primera entrada a mano izquierda), del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Esta Instancia deja expresa constancia, que fue solicitada por la parte accionante la apertura del cuaderno separado de medidas; en consecuencia, este Tribunal se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
En materia de medidas preventivas, el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquier medida preventiva solicitada, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye, que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente; sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren; de allí, que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama; por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso Civil, examinar los requisitos ya mencionados, o mejor conocido en el mundo jurídico procesal venezolano, más especifico en materia de medidas nominadas e innominadas, que en su origen latín se escribe así: “El fumus boni iuris” y “El periculum in mora”.
Con referencia al primero de los requisitos, “El fumus boni iuris”, es decir: “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica, sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y credibilidad sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, junto con el libelo de la demanda, a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, “El periculum in mora”, esto es, “el peligro grave de que resulte fingida la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
a.- En este caso se observa que la parte solicitante de las medidas (demandante), no indica con exactitud, como se encuentra cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y Fumus Boni Iuris, así como tampoco alegó ni aportó concordemente, medios de pruebas circunstanciales en apoyo a la Inexistencia de fundamento que pudiera constituir presunciones de que si el dispositivo fuere declarado a su favor en el lapso procesal respectivo, no pueda hacer efectiva su ejecución.
b.- En definitiva, la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en iniciativa del sujeto procesal activo, y que es importante indicar, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto sería violentar el Principio Dispositivo de vieja seguridad legal y judicial, adicionalmente, que sería permitir una desigualdad procesal, beneficiando ventajas a la parte accionante, más aún, si se considera la naturaleza de los hechos denunciados en los que evidentemente también esta interesado el orden público, en sus facetas del debido proceso y derecho a la defensa.
En dicho escrito la parte actora no consigna medios probatorios suficientes en la cual se compruebe, demuestre o acredite la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, este Tribunal observa que no fue demostrado en su totalidad los requisitos indefectibles del “El fumus boni iuris” ni del “El periculum in mora”. En este mismo orden de ideas, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aun vigente, dispone:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”…. Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

Por lo que este Tribunal, considera que la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble puntualizado en el escrito libelar, efectuado por el sujeto procesal activo asistido por sus abogados, se debe declarar la Ampliación por insuficiencia argumentativa y probatoria, en virtud de que no cumple con la carga procesal de la alegación de los extremos o condiciones requeridas por el legislador para su decreto, como la presunción grave del derecho que se esta reclamando, ni demuestra el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y así lo hará este Tribunal de manera positiva y expresa de la siguiente forma.
Esta Directora del Proceso Civil, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil venezolano aun vigente, ORDENA: LA AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DEL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA,
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abog. LOLIMAR SOLORZANO.
Exp. N° 16-17.406.-
MPSS