REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
La Victoria, 16 de diciembre de 2016
Expediente N°: 23.859
Parte Demandante EDOARDO RANAUDO DE LAURI, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.588.652.-
Parte Demandada JOSÉ LUÍS PÉREZ PEÑA VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD Y TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-8.577.994
Motivo RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Decisión HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
PARTE NARRATIVA
En fecha 10 de Abril de 2012, se recibió libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano EDOARDO RANAUDO DE LAURI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.-8.588.652, asistido por el abogado Cayetano Emilio Guillen, inscrito en el I.P.S.A. N° 8.530, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ PEÑA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad v.-8.577.994 (folio 1 al 3).-
En fecha 18 de Abril de 2.012, se admitió la demanda (folio 10 y 11).-
En fecha 14 de mayo de 2012 el abogado Cayetano Emilio Guillen, inscrito en el I.P.S.A. N° 8.530, consigno poder que le fuera conferido (folio 15 al 22).-
En fecha 18 de octubre de 2012, el ciudadano José Luis Pérez Peña, asistido por la abogada Flerida Díaz, plenamente identificada en autos confirió poder apud acta a la abogada que lo asiste y a la abogada Mariana Isabel López Díaz inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 184.587 (folio 34).
En fecha 05 de noviembre de 2012, se declaro desierto la celebración del acto conciliatorio (folio 36).
En fecha 29 de noviembre de 2012, mediante escrito la abogada Flerida Díaz opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 39 al 42).
En fecha 05 de diciembre de 2012 el abogado Cayetano Guillen Armas, solicito la apertura del cuaderno de medidas y que el tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada (folio 52).
En fecha 18 de diciembre de 2012, la Dra. Flerida Díaz, solicito a la ciudadana juez de este tribunal, se pronuncie sobre la admisión de la tercería propuesta en la presente causa (folio 53)
En fecha 14 de enero de 2013, mediante diligencia el abogado Cayetano Guillen, consigno escrito de promoción de pruebas (folio 54).
En fecha 15 de enero de 2013, este tribunal declaro la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y condena en costas a la parte perdidosa (folios 55 al 60).
En fecha 15 de enero de 2013, la abogada Flerida Díaz, consigno escrito de Promoción de pruebas en la presente causa (folio 61).
En fecha 22 de enero de 2013, la abogada Delia Corro, inscrita con el I.P.S.A. N° 11.202, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelo de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2013 (folio 63).
En fecha 25 de enero de 2013, este tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua (folio 64).
En fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, recibió el presente expediente (folio 66).
En fecha 11 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua, fijo el vigésimo (20) día de despacho para la consignación de los informes en la presente causa (folio 67).
En fecha 17 de abril de 2013 el abogado Cayetano Guillen, consigno escrito de informes (folios 69 al 72).
En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua dicto sentencia en la presente causa, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edoardo Ranaudo de Lauri, contra la sentencia dictada por este tribunal y anula todas las actuaciones desde el folio 51 hasta el folio 62 ambos inclusive, repone la causa al estado que se inicie el lapso de promoción de pruebas (folios 73 al 83).
En fecha 19 de julio de 2013, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario del estado Aragua ordeno realizar cómputo y ordeno la remisión del presente expediente a este juzgado (folio 84 al 87).
En fecha 20 de noviembre de 2013, la juez provisoria de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 88).
En fecha 11de marzo de 2014, la abogada Flerida Díaz solicito a la jueza de este tribunal se pronuncie sobre la admisión de la tercería propuesta en la contestación. (Folio 95).
En fecha 24 de marzo de 2014, la abogada Flerida Díaz consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 99 al 101).
En fecha 24 de marzo de 14 la abogada Flerida Díaz, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 102 al 104).
En fecha 25 de marzo de 2014 este tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por los abogados Cayetano Guillen y Flerida Díaz (folio 105).
En fecha 09 de abril de 2014, este tribunal ordeno la apertura del cuaderno de tercería (folio 108).
En fecha 23 de abril de 2014, la abogada Flerida Díaz consigno escrito de promoción de pruebas (folio 109).
En fecha 14 de mayo de 2014, el tribunal ordeno librar los oficios ordenados en la presente causa (folio 110 al 116).
En fecha 03 de octubre de 2014, este tribunal comisiono al juzgado distribuidor de Primera Instancia del área metropolitana de caracas a fin de que efectúe la entrega del oficio 403 ordenado en la presente causa (folio 146).
En fecha 31 de octubre de de 2016, este Juzgado ordeno el desglose de los folios 159 al 190 a los fines de insertarlos en el cuaderno de medidas (folio 191).
En fecha 08 de diciembre de 2016, los abogados Luigi Edoardo Fatinel y Flerida Díaz, plenamente identificados en autos, presentaron diligencia, donde convinieron y transaron en los términos estipulados textualmente en el escrito.-
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y, B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Ahora bien, por cuanto se observa que la TRANSACCIÓN JUDICIAL suscrita entre los abogados Luigi Edoardo Fatinel y Flerida Díaz, inscritos con el I.P.S.A Nros. 238.609 y 27.854 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Edoardo Ranaudo de Lauri y José Luis Pérez Peña demandante y demandado en la presente causa, por cuanto no versa sobre materia en la cual no está prohibida la transacción, se puede homologar en los términos establecidos por la Ley.-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley; DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos EDOARDO RANAUDO DI LAURI parte actora en la presente causa y el ciudadano JOSÉ LUÍS PÉREZ PEÑA en su carácter de parte demandada ; en fecha 08 de diciembre de 2016, en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y aquellas partes que no intervinieron en la presente transacción, resuelvan la controversia, se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La Victoria a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.- 206° y 157°
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA.
ABG. EGLEE ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10: 30 AM
LA SECRETARIA,
RRS/ER/scr.
Exp Nº 23.859
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