REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º

En demanda Contencioso Administrativa por Vías de Hecho de la Administración Publica que sigue la entidad de trabajo ALIMENTACIÒN BALANCEADA, ALIBAL, C.A. inscrita originalmente por ante el Registro MERCANTIL Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/05/1990, quedando anotada bajo el Nº 11, tomo 55-A-Pro de los libros respectivos, y la cual cambió su domicilio a la ciudad de Cagua, estado Aragua en fecha 24/11/2006, según documento Nº 73 Tomo 68-A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, representada judicialmente por los abogados JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE y JOSE SBAT GHAZAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 123.429 y 126.232, respectivamente, conforme se desprende del Poder cursante en los folio 14 al 19 de la pieza Nº 1 de 1, contra el Acto Administrativo contentivo de Acta de Ejecución de Cumplimiento de Reenganche, de fecha 28 de septiembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente Nro. 009-2016-01-02245, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 22 de noviembre de 2016, dictó decisión en la cual declaró Inadmisible la demanda Contencioso Administrativa por Vías de Hecho de la Administración Publica, solicitada por la parte recurrente en el presente asunto (riela del folio 38 al 44 de la pieza 1).
Contra la referida decisión, la parte actora, ejerció recurso de apelación (riela al folio 45 pieza 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 50), el cual lo recibe en fecha 24/11/2016 (folio 51).
En fecha 28 de noviembre de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Precisó que procedería a dictar la sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 ejusdem. (Riela al folio 52 pieza 1).

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su único aparte, establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes.

DEL ESCRITO LIBELAR:
Al respecto, se verifica que la parte apelante en el escrito libelar alega:
.- Que interpone Demanda Contencioso Administrativa Contra Vías de Hecho de la Administración Publica, constituida en unos Abusos de autoridad e irregularidades ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Prado”, de la ciudad de Cagua, estado Aragua.
.- Que actualmente existe en dicha Inspectoría, un expediente abierto en contra de mi representada, por Denuncia de Despido y Solicitud de Reenganche que en contra de esta ejerciera el ciudadano Franklin José Franco Ortiz, V- 16.536.685, bajo el Nº de exp. 009-2016-01-2245 según nomenclatura de esa Inspectoria.
.- Que con ocasión a ese expediente administrativo, en fecha miércoles 28/09/2016, se apersonó en la sucursal de mi representada de la ciudad de Villa de Cura, identificada plenamente ut supra, el ciudadano accionante de esa causa administrativa acompañado de la ciudadana Funcionaria Ejecutora de la Inspectoría demandada de marras, Zeilina

Mujica, V-12.338.624, los cuales fueron recibidos por la ciudadana Encar Sequera, V- 15.818.912, quien es nuestra Coordinadora de Gestión Humana de ese Centro de Trabajo, pues bien, esta funcionaria procedió desde su mismísima llegada, a ejercer una actitud hostil y atropellante, la cual recrudeció al momento en que la ciudadana Coordinadora de Gestión Humana nuestra ya identificada, le indicara que ella requería, para poder proceder a contestar y alegar sobre la denuncia que se estaba notificando, que se le respetara tanto a la empresa accionada, como a ella como su representante en el sitio, el derecho constitucional a la asistencia jurídica, establecido en el numeral 1º del articulo 49 de la Constitución de l a Republica Bolivariana de Venezuela, (CRBV en lo sucesivo), y en virtud de ello, poder procurarse el ser asistida por el abogado de la empresa, y que para ello bien sea que se aguardara el tiempo necesario a que este llegara, o bien que se fijara una fecha y hora posterior, pare ejercer ese acto, pero ya en presencia del abogado, ante lo cual la funcionaria en cuestión lee espetò, que el `procedimiento no funcionaba así, que ella se tenia que limitar única y exclusivamente a manifestar, si acataba o no el reenganche, y que no había que aguardar por abogado alguno.
.- Que le insistió la ciudadana en cuestión a la funcionaria, que ella requería de la asistencia del abogado, y que además, existía una defensa de fondo referente a la negativa de la ocurrencia del despido que se nos oponía, que radicaba sencillamente en la negativa de la ocurrencia del despido denunciado, y que ella requería que todo eso constara en el acta; y la funcionaria, ahora de manera más altanera y amenazante le indicó, que el asunto se resumiera en que acataba o desacataba expresamente la orden de reenganche, pues ella no iba a poner nada de esas alegaciones de forma no de fondo en el acta, y que si ella acataba, era lo mejor, pues si se oponía, ella iba a declarar un desacato e iba a solicitar que se presentara luego la fuerza publica.
.- Que finalmente esta funcionaria accedió a colocar en el acta de mala gana los ichos de la representante del patrono en sitio, primeramente la negativa de la funcionaria a permitirle asistirse de abogado, y de cómo la conminó a que ella, sin ser profesional del derecho, debía ejercer la defensa y alegaciones de la accionada, y de seguida, ya sobre el fondo de la causa, que ella negaba categóricamente la ocurrencia del despido denunciado, y que a tenor de prolija jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del TSJ, se presentaba entonces la necesidad de probar el despido, en cabeza de la accionante como carga probatoria por lo cual el reenganche debía suspenderse, y aperturarse la articulación probatoria respectiva, para que el trabajador accionante cumpliera con esa carga.
.- Que ante tal situación y tales conceptos plasmados, la funcionaria en cuestión procedió a manifestar que sí se le respeto el Derecho a la Defensa y a la asistencia jurídica a la coordinadora presente en sitio y a la empresa, por el simple hecho de que esta se comunicó telefónicamente conmigo, y que en el entender de ella se evidencia el despido, por el hecho de que se verificaba una cesación de pago del salario al trabajador actuante, determinado de manera directa y desprolija que si procedía el reenganche, y tácitamente negando la apertura de la articulación probatoria.
.- Que solicita se ordene la citación del Inspector Jefe del Trabajo a cargo de la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, en la ciudad de Guacara, estado Carabobo, informándosele d esta causa, que se le conmine a presentar un informe, so pena de ser multado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que su notificación conste en autos, y se le intime para asistir a audiencia de juicio para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquellos cinco.
.- Que como Pretensión Principal de esta Acción, solicito sea declarada Con Lugar la misma, en base a la denuncia del Vicio de Forma, y que en consecuencia se le ordene a la Inspectoría en Cuestión, reponer ka causa al estado de que se vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso de la accionada, con especial énfasis en la figura de la asistencia jurídica, y todo en los términos del articulo 49 de la CRBV.
.- Que como Pretensión Subsidiaria de esta Acción, con base en el Vicio de Fondo denunciado, la cual solicita sea declarada Con Lugar como Pretensión Accesoria a la Pretensión Principal, en caso de que ella sea declarada Sin Lugar; solicito se pronuncie su digna autoridad, en el primero de los supuestos de Pretensión Accesoria, también a manera de ejercicio andragogico , rector y didáctico de la Administración Publica en materia de Trabajo, y en el pleno ejercicio del control Judicial a toda la actividad de tal Administración Publica, establecido en el articulo 8 de la LOJCA, y bien sea se ordene en el caso de marras la reposición de la causa, a estado de que se aperture la articulación probatoria, (en caso de que se deseche la pretensión principal), o bien se conmine a la referida inspectoría, a que en lo sucesivo determine en sus procedimientos de reenganche, que en caso de que en el marco de su ejecución se niegue el despido base del procedimiento, se debe aperturar la respectiva articulación probatoria.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud Demanda Contenciosa Administrativa contra vías de hecho de la Administración Publica, ya que la misma esta constituida según sus dichos, en unos abusos de autoridad e irregularidades ejercidos por la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo” de la

ciudad de Cagua, estado Aragua alegando que el Acto Administrativo recurrido vulneró: Violación de los Derechos y garantías constitucionales al Trabajo, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Por los vicios de forma y fondo denunciado y como pretensión principal que se ordene a la Inspectoría referida, reponer la causa al estado que se vuelva a ejecutar el reenganche en cuestión, respetando el debido proceso. Como pretensión Subsidiaria de la principal, se ordene la reposición de la causa y se aperture la articulación probatoria (principal) o bien se conmine que en lo sucesivo que determine en sus procedimientos de reenganches, que en caso de que se niegue el despido base del procedimiento, se deberá aperturar la respectiva articulación probatoria.

SOBRE LA SENTENCIA RECURRIDA QUE DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Se permite esta Alzada traer extractos de la sentencia recurrida:

“(…) De la lectura de la norma antes transcrita, se precisa que se concede a los Jueces de Primera Instancia, la potestad de ordenar la subsanación o corrección de los errores u omisiones que observaren en el escrito contentivo de la acción, absteniéndose de admitir la pretensión hasta tanto sean corregidos o subsanados los mismos. (…)”

“(…) Como se aprecia la solución que ofrece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso en que el demandante no corrija los defectos u omisiones señalados por el Tribunal en el “despacho saneador” es la de declarar la inadmisibilidad de la demanda. (…)”

“(…) De lo expuesto, considera quien decide que la labor de saneamiento es función del Juez, y es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente la subsanación de los vicios formales que pudiesen apreciarse en el escrito recursivo, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho de justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal.
En el presente caso, el actor presentó escrito de subsanación, pero todavía la acción es confusa, por lo cual con fundamento en los articulo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE la demanda. Así se decide. (…)”

Que, la jueza A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que el libelo de la demanda contiene deficiencias liberales que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal, arguyendo así que el escrito de subsanación presentado (riela del folio 32 al 36) persiste en no ser claro para el A quo, es decir sigue siendo la acción confusa, por lo que al no darle cumplimiento a lo ordenado en el Despacho Saneador a criterio de la juzgadora de juicio, aplico la consecuencia establecida en el articulo 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Así las cosas, debe puntualizar esta Superioridad, que de la revisión y lectura exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, puede entender que el demandante lo que pretende es una Demanda Contenciosa Administrativa contra vías de hecho de la Administración Publica, procedimiento establecido en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“…Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley.
4. las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, prevé la citada ley en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, además del contenido de la sentencia que declara competente al tribunal de primera instancia del trabajo para conocer de la presente demanda, de conformidad con criterio Jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en el expediente N° 10-0611-, Caso Nubis Cardenas, contra Central La Pastora C.A.



Visto todo lo anterior, se observa que en el caso sub judice, se encuentra para esta juzgadora perfectamente claro el objeto de la pretensión del demandante, por lo tanto se debe declarar forzosamente con lugar la apelación interpuesta y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, la reposición de la causa a los fines de verificar las causales de admisibilidad del presente asunto. Así se decide.

En consideración a todo lo anterior, este Tribunal Superior del Trabajo, declara Con Lugar el recurso de apelación, revoca la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez A quo se pronuncie sobre la admisión de la demanda, verificando que no existan causales de inadmisibilidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de La Victoria, en fecha 11 de noviembre de 2016, y consecuencia SE REVOCA, la anterior decisión. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el A quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines antes indicados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

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ABG. SHEILA ROMERO GONZÁLEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 09:42 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO





DP11-R-2016-000170
SYRG/NC/JS.-