REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Aragua

Maracay, 14 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, sigue RICARDO RIVAS identificada de los autos a través de su representante legal abogada NARKY NAVARRO Ipsa Nº 54.765; en contra de la sociedad mercantil GALENOS CLUB BEACH BAR, C.A., y conjuntamente y solidariamente a los ciudadanos FELIX ALBERTO FLORES MORENO, CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE Y ESTEBAN BOANERJES MENDEZ TABARES, titulares de las cedula de identidad Nros 7.269.242, 12.993.182, 9.696.612 y 8.743.615 en su orden; El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 18 de noviembre de 2016, dicto decisión en la presente causa, declarando Desistido el procedimiento e Improcedente la solicitud de notificación del ciudadano Félix Alberto Flores Moreno (riela del folio 53 al folio 58 de la pieza 1 expediente).
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte demandante, (folio 59 de la pieza 1 expediente).
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibe el presente asunto, y en fecha 01 de diciembre de 2016, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles siete de diciembre de dos mil dieciséis, a las once de la mañana. (Folio 69 de la pieza 1 expediente).
Llegada la oportunidad del día 07/12/2016 a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante (apelante); oportunidad en la cual, expuso su fundamento de la apelación y una vez concluida su respectiva exposición y valorado en su totalidad el contenido de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata (folio 70 de la pieza 1 expediente), por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, abogada NARKY NAVARRO, Inpreabogado Nro. 54.765, fundamentó el recurso de apelación ejercido, manifestando en la audiencia lo siguiente:

En este momento paso a presentar la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto en fecha pasada contra la sentencia del Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral, fundamento la Sentencia, el Tribunal fundamento su decisión en una sentencia de la Sala de Casación Social que no es vinculante o es contraria a lo que establece la Sala Constitucional, que en sentencia 1105 del 07 de junio estableció un criterio diferente y sentencia esta que viene siendo reiterada en sentencia 856 del 08 de julio de 2013, toda vez que el ciudadano Juez considero el Litis Consorcio Pasivo necesario, fundamentado en solidaridad totalmente diferente a como mi representado demando, mi representado demando de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se demanda a la entidad de trabajo Galenos Club Beach Park y solidariamente a sus accionistas, siendo su accionista mayoritario el señor Félix Flores Moreno, de tal forma y entendida la solidaridad que establece esa sentencia de la Sala Constitucional, el Tribunal estableció o sentencio o decidió, manifestando que la solidaridad debía ser en forma conjunta y no separada, alejándose en cuanto a solidaridad se refiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su solidaridad fundamentada indistintamente en los artículos del 1221 al 1241 del Código Civil que estable lo que es la solidaridad pasiva, entendiéndose de que los deudores son solidariamente responsable por toda la deuda del trabajador, de tal manera que, el trabajador puede optar entre uno o cualquiera de estas personas a los fines de hacer efectivo su acreencia o sus pasivos laborales. En este sentido solicito ciudadana Juez que se declare sin lugar, que se reponga la causa a los fines de poder practicar la notificación de la parte demandada, en su representante el ciudadano Félix Alonso Flores, toda vez que es solidariamente responsable con la entidad de trabajo Galenos Club, tal como se estableció en el presente libelo.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictaminó lo siguiente: Cito parte de la sentencia:

“(…) Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción.

En consecuencia, se declara procedente la defensa previa propuesta y por consiguiente resulta sin lugar la demanda incoada.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte codemandada Perenco de Venezuela, S.A. contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo de fecha 03 de junio del año 2008, reproducida el día 10 del mismo mes y año. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido; y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda incoada por Samuel Dario Rojas González contra Servicios Marítimos Especializados, C.A., (SERMARES) y Perenco de Venezuela, S.A..(…)

Colorario a lo anteriormente expuesto se puede concluir que la parte actora al momento de desistir en contra de la demandada principal, está a su vez desistiendo del procedimiento en su totalidad como consecuencia del litis consorcio pasivo necesario que se presenta en la misma. Y así se decide.-

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa; y SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de notificación del ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MORENO.- No se condena al accionado en costas por la naturaleza de lo decidido. (…)
Con base a las anteriores consideraciones el Juzgado A quo, procedió a declarar Desistido el procedimiento e Improcedente la solicitud de notificación del ciudadano Félix Alberto Flores Moreno.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal se pronunciará, partiendo siempre del principio general que el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará los aspectos peticionados solo por la parte demandante (hoy apelante); lo relativo a que su demanda la realizo en base al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto la figura de la solidaridad permite que sea una o varios los demandados solidariamente y que nunca existió un Litisconsorcio Pasivo, tal y como lo estableció la sentencia recurrida.
A tal efecto, a los fines de decidir esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Riela del folio 01 al folio 05 de la presente pieza, escrito libelar donde se puede apreciar de todo su contenido que cuando el recurrente establece a quien demandada indica: Se permite citar esta Alzada:

Omissis… “(…) En virtud de que no ha sido posible que se me cancelen mis prestaciones sociales y demás derechos laborales, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando, a la entidad de trabajo GALENOS CLUB BEACH BAR C.A. inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de marzo del 2006 bajo el Nº 21, tomo 17-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-31522646-4 y con actividad comercial

en la sede del Colegio de Médicos del estado Aragua, Modulo de la piscina, ubicado en la Avenida Universidad vía el Limón, Municipio Girardot del estado Aragua y a los ciudadanos y a los ciudadanos FELIX ALBERTO FLORES MORENO, CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE Y ESTEBAN BOANERJES MENDEZ TABARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nº7.269.242, Nº12.993.182, Nº9.696.612 y Nº8.743.615 respectivamente, en forma conjunta y solidaria, en su condición de accionistas, con fundamento al articulo 151 de la LOTTT; para que convenga o en su defecto a ello sean condenadas a pagar por el tribunal de Juicio lo siguiente: (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Omissis…
“(…) Pido que las notificaciones de la demandada se haga en la persona de su representante legal, ciudadano FELIX ALBERTO FLORES MORENO; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 7.269.242 de este domicilio y hábil, a quien se le puede notificar en la sede de la entidad de trabajo ubicada en al sede del Colegio de Médicos del estado Aragua, exactamente el modulo de la piscina, ubicado en la 1 Avenida Universidad vía el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; así como a los ciudadanos FELIX ALBERTO FLORES MORENO, CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE Y ESTEBAN BOANERJES MENDEZ TABARES, en su condición de accionistas, quienes pueden ser notificados en la misma dirección: sede del Colegio de Médicos del estado Aragua, exactamente el modulo de la piscina, ubicado en la 1 Avenida Universidad vía el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (…)”

Así las cosas, en el presente caso, esta Alzada constata que el A quo declaró Desistido el procedimiento basado en la existencia del Litis Consorcio Pasivo, y por cuanto al momento de verificar el desistimiento realizado por la parte actora, en fecha 12/08/2016 (riela al folio 29), esta indica que desiste de la demanda en cuanto a los ciudadanos Carlos Alberto Díaz Alcalá, José Manuel Sue Hache y Esteban Boanerjes Méndez Tabares plenamente identificados de los autos, y de igual forma desiste de la demanda en contra de Galenos Club Beach Bar C.A. , por lo que es imperioso entonces comprobar si ciertamente están dados los elementos para la existencia del Litisconsorcio pasivo.

Para todo ello es necesario establecer por parte de esta Juzgadora, que si bien es cierto que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias a ratificado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional según la cual la solidaridad permite al acreedor demandar a cualquiera de los deudores por la totalidad de la deuda. Por lo tanto, mal podría afirmarse la existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario entre los codeudores solidarios y luego la Sala insiste en precisar, entre otras cosas, que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad, y que el pago hecho por uno de ellos libera a los demás, lo que trae como consecuencia que es facultativo para el demandante intimar a uno solo de los codeudores solidarios o a todos, para exigir la totalidad del pago de la deuda, por lo que siendo así el trabajador puede intentar su acción contra uno solo de los codeudores solidarios o a todos, a su elección. Así se establece.

Dicho lo anterior en el caso concreto, la parte actora fue clara al indicar que demandaba a la entidad de trabajo GALENOS CLUB BEACH BAR C.A. y a los ciudadanos FELIX ALBERTO FLORES MORENO, CARLOS ALBERTO DIAZ ALCALA, JOSE MANUEL SUE HACHE Y ESTEBAN BOANERJES MENDEZ TABARES, en forma conjuntamente y solidaria, por lo que ella misma preciso la existencia del Litis Consorcio Pasivo, por cuanto no desprendió que en forma principal demandaba a la entidad de trabajo y exclusivamente en forma solidaria a los que ella identifica como socios, ya que al incorporar la palabra conjuntamente los incorporo a todos como demandados en forma principal.
Finalmente, de lo anteriormente transcrito se desprende que al existir un Litisconsorcio Pasivo, no es posible desistir de la acción intentada contra una de las demandadas, (que en este caso es la entidad de trabajo y tres de los demandados en forma principal) porque al ocurrir dicho desistimiento, el Litis consorte demandado deja de tener cualidad par sostener la acción y en consecuencia esta no puede prosperar, todo en razón de que lo accesorio sigue a lo principal, por cuanto y en razón de la indivisibilidad de la acción que es lo que constituye las cualidades activas y pasivas, estando claro que la ausencia de uno de los litisconsortes pasivos al procesos trae como consecuencia que carecería el actor de cualidad activa para intentar el juicio y siendo que de la recurrida no se violenta el criterio pacífico y reiterado establecido tanto por la sala Constitucional y por la Sala de Casación Social (cito algunas Sentencias N° 56, 1436, 548, 551 de fecha 05/04/2001, 01/10/2009, 13/07/2013, 08/05/2014 en su orden), en lo que se refiere a la solidaridad, debe esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte Actora, se ratifica la decisión recurrida y en consecuencia se declara Desistida la demanda interpuesta por la parte Actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre del 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE RATIFICA, la decisión apelada en los términos en que se emitió en consecuencia se declara Desistido el procedimiento e Improcedente la solicitud de notificación del ciudadano Félix Alberto Flores Moreno. TERCERO: No se condena en Costa dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la decisión y el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales en el tiempo correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO

En esta misma fecha siendo las 12:25pm se publico la presente decisión.

LA SECRETARIA,
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ABG- NORKA CABALLERO








SYRG/norka