REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de diciembre del 2016
206º y 157º
Por decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, fue admitida la demandada contentiva de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de los intereses del estado bolivariano de Aragua y del Instituto de la Policia del estado Aragua INPO ARAGUA, conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0133-15 de fecha 23 de marzo de 2015, notificada en fecha 15 de junio de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), mediante la cual se determino que la ciudadana YOISET TERESA GUERRERO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.038.874 presenta una “Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que le produce una discapacidad parcial permanente.
En fecha 14 de de diciembre de 2015, se refiere este tribunal en cuanto a la omisión de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del Amparo Cautelar.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa a decidir en procura de la garantía constitucional del debido proceso y los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, eficacia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el Amparo Cautelar contra el acto administrativo de certificación contenida Nº 0133-15 de fecha 23 de marzo de 2015, notificada en fecha 15 de junio de 2015, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104, establece:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve. .
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. .
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
DEL AMPARO CAUTELAR:
Se precisa, que esta Alzada revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo cautelar solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden
constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Determinado lo anterior, se observa que la parte recurrente fundamentó su solicitud cautelar, alegando que el Acto Administrativo recurrido vulneró: 1) Por violación al Principio de Legalidad; 2) Por violación al principio Constitucional Derecho a la Defensa y Debido Proceso; 3) Vicio de Ilegalidad Falso supuesto en que se basa el acto.
Al respecto se advierte que para decidir acerca de la acción de amparo cautelar, debe esta Alzada analizar únicamente los aspectos constitucionales, siendo así pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1.- Por violación del principio de Legalidad, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, además de la existencia de ilegalidad de falso supuesto consagrados en los artículo 137, 49 numeral 1 de la Carta Magna, aduciendo el hecho de que la administración no dio cumplimiento a las formalidades requeridas para la emisión del acto; su representada nunca participo en el proceso constitutivo, no se le dio oportunidad de consignar pruebas, no se le dio oportunidad para promover o evacuar cualquier medio probatorio; no se demostraron los hechos que legitiman la decisión.
En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se evidencia que del contenido de los artículos 75 y 76 de la LOPCYMAT, encomiendan al INPSASEL, la realización de las evaluaciones que previa investigación, permitan determinar la comprobación, calificación o certificación de la enfermedad o accidente, no obstante, que en la LOPCYMAT ni en el reglamento parcial, no existe un procedimiento especial de calificación de enfermedades o accidentes, sino que simplemente los artículos 76 y 77 ya referidos y el articulo 16 del Reglamento establecen la potestad del INPSASEL de calificar el accidente como de trabajo, por lo que es necesario aplicar para dictar el acto administrativo impugnado el procedimiento establecido en la LOPA, tal como lo establece el articulo 1º en concordancia con el articulo 47 de la misma Ley.
Al respecto, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes decisiones, siendo una de ellas, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001), el cual se mantiene en la actualidad, del siguiente tenor:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (...)
En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, se observa que el citado articulo 49 de la carta magna, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición esta que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, toda vez que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas acreditar su pretensión. Así, la jurisprudencia ha establecido que "El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”, mientras que, el derecho a la defensa, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Visto lo anterior, observa este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido
proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los cargos por los cuales se les investiga en la oportunidad procesal legalmente establecida, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
En este sentido, de la revisión de los originales y anexos cursantes en autos (del folio 01 al folio 16), se verifica que no aporta la recurrente ningún elemento tendiente a demostrar los dichos por ella en su escrito libelar de nulidad, por lo que imposibilita a esta juzgadora poder siquiera presumir la existencia de las supuestas violaciones por ella delatadas en su demanda. Así se declara.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Alzada observa que no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo cautelar, esto es, el Fumus boni Iuris y el Periculum in Mora, este último configurable por la verificación del primer requisito, toda vez que no quedó demostrado que el acto administrativo impugnado en nulidad, amenace con violar derechos y garantías constitucionales, dada la inexistencia de suficientes elementos de juicio que permitan en esta fase cautelar verificar la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, lo anterior, sin perjuicio del análisis y revisión de los requisitos y extremos aplicables al caso sub judice, cuyo estudio le está vedado al juez en esta etapa del proceso y -en todo caso- corresponderá emitir el pronunciamiento respectivo, al momento de decidir el fondo del asunto. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud de amparo cautelar, como consecuencia de la falta de demostración de la afectación en la esfera jurídico-subjetiva de la accionante por el referido acto administrativo. Así se decide.
Visto todo lo anterior, se debe declarar Sin Lugar la solicitud Amparo Cautelar contra el acto administrativo de certificación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE La solicitud Amparo Cautelar incoada por el estado bolivariano de Aragua y del Instituto de la Policía del estado Aragua INPO ARAGUA contra el acto administrativo contenida en la certificación Nº 0133-15 de fecha 23 de marzo de 2015, notificada en fecha 15 de junio de 2015, dictado por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 21 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 11:40am, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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ABG. NORKA CABALLERO
Exp. No. DP11-N-2015-000209
SRG/NORKA/JS
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