REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de diciembre del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por el ciudadano JOSE ARMANDO CHACIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.507.164, representado judicialmente por el abogado Edgardo Antonio Gil González, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 24.220, conforme se desprende de Instrumento Poder cursante de los folios 03 al folio 06 de la pieza Nº 1 de 1 contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00728-2014, dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, contenida en el expediente Nº 009-2013-01-01894, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente por la abogada VICTORIA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.598 y otros, conforme se desprende del instrumento poder cursante en el folio 147al 150 de la pieza Nº 1 de 1, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 05 de agosto de 2016, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 178 al 183 de la pieza Nº 1 de 1).
En fecha 11 de agosto de 2016, fue ejercido recurso de apelación la parte accionante (folio 184 de la pieza Nº 1 de 1).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 19 de Septiembre de 2016 y le correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo (folio 190 de la pieza Nº 1 de 1), quien en fecha 21 de septiembre de 2016 lo recibe (folio 191 de la pieza Nº 1 de 1).
En fecha 22 de septiembre de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a las partes el lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, y transcurrido el tiempo necesario a los fines de proferir su decisión, de conformidad al articulo 93 ejusdem pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
I
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 193 al 195 de la pieza Nº 1 de 1 del expediente, lo siguiente:

Que el ex trabajador Edgardo Gil González, ingresó a la entidad de trabajo General Mills de Venezuela C.A; el 09 de Septiembre de 2009, desempeñando el cargo de operador de precocinado. El 20 de Agosto de 2013, General Mill de Venezuela, C.A, solicita calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo con Sede en Cagua Estado Aragua, señalando que el trabajador no se presentó a laborar los días, quince (15), diecinueve (19) de Julio y dos (02) de Agosto de 2013, tal como se evidencia en el “Control de Movimientos con Autorizaciones y Justificaciones Histórico”, el cual es un mecanismo de control utilizado por General Mills de Venezuela, C.A, para supervisar la asistencia de todos los trabajadores que laboran en esa empresa, calificando la situación con fundamento en el articulo 79, literales F, I, J de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Se admite la solicitud de calificación de despido, no hubo conciliación, se ordena la apertura del lapso probatorio.
El 15 de Septiembre de 2014, la empresa promueve pruebas documentales, de conformidad con los artículos, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
A) Movimiento Calculado con Autorizaciones y Justificaciones Histórico.
B) Recibos de Pago.


La Inspectoría del Trabajo, admite las probanzas bajo el mismo articulado como son promovidas. Procediendo a emitir Providencia Administrativa Nº 00708-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, la cual autoriza el despido del trabajador Edgardo Antonio Gil González.
En fecha 22 DE Julio de 2015, interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 00708-14, de fecha 22 de Diciembre de 2014, del expediente Nº 009-2013-01-01894, correspondiendo el conocimiento del mismo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Aragua.
El 10 de Febrero de 2001, fue creada la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Entro en vigencia el 28 de Febrero de 2001, Gaceta Oficial Nº 37.148. Instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en Formato Electrónico (articulo 1 de la presente Ley). En caso concreto que nos ocupa, la prueba proviene del Emisor (General Mills de Venezuela, C.A) por un Sistema de Información Programado o bajo su autorización, para que opere automáticamente “Movimiento Calculado con Autorizaciones y Justificaciones Histórico”. El Juez de Primera Instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir el documento electrónico promovido por el beneficiario del acto (la empresa) en el juicio. Al no advertir dicho error, el juez de juicio en el examen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. En el presente caso el documento electrónico fue promovido por el ente Emisor, la propia empresa; el juez de juicio, en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en consideración que el artículo 4 ejusdem establece: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficiencia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del articulo 6 de este Decreto- Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
La Sala de Casación Civil, reitera y deja sentado que el promoverte de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Así mismo, establece que el articulo 16 ejusdem dispone que la firma electrónica que permite vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir su autoria, tiene la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los requisitos previstos en esa norma.
II
CONTESTACION A LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Del escrito presentado por la beneficiaria del acto administrativo, se permite esta alzada hacer un extracto del mismo de la siguiente manera:

.- En el escrito de fundamentación el demandante apelante alega que la documental promovida por mi representada durante el procedimiento administrativo que autorizó el despido justificado del ciudadano Edgardo Gil, y que se denomina “Movimiento Calculado con Autorizaciones y Justificaciones Histórico”, es un documento electrónico y una prueba libre que, a su decir, fue promovida de forma errada e ilegal, alegando equivocadamente que mi representada tenia la supuesta y negada carga de proporcionar los medios de pruebas que demuestren la credibilidad e identidad de la prueba, y en razón de ello considera erradamente que el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, siendo que al no advertir dicho error en el examen de la causa infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC) y el articulo 4 de la Ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
Las aseveraciones del demandante apelante resultan contrarias a la realidad procesal que se desprende de las actas que conforman el expediente, toda vez que en la oportunidad correspondiente, mi representada procedió a promover y oponer al ciudadano Edgardo Gil, como prueba documental, la copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización al despido, evidenciando que tal solicitud fue debidamente sustanciada conforme con el procedimiento que establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que mi representada promovió como documentales y conforme a derecho, originales de “Movimiento Calculado con Autorizaciones y Justificaciones Históricos”, correspondientes a los meses de julio y agosto del 2013 y que funge como instrumento de control llevado por mi representada a los fines de supervisar la asistencia de sus empleados, siendo que tales documentales nunca fueron objeto de impugnación por parte del ciudadano Edgardo Gil,
En este sentido, es forzoso hacer referencia al artículo 395 del CPC aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual contempla el principio de libertad probatoria, por lo que debe entenderse que mi representada cuenta con “libertad de medios y libertad de objeto”, es decir que, en primer lugar, no debe existir limitación legal alguna acerca de los medios probatorios admisibles y por ende, es el juez o el intérprete el único facultado calificar la pertinencia probatoria,; y en segundo lugar, que mi representada, así como el Sr. Gil, cuenta con libertad de probar todo hecho que tenga relación con el proceso y ambas partes pueden intervenir en la practica, bien sea a través de la promoción de los medios de pruebas o través del control e impugnación de los mismos, pero en todo caso el juez o el interprete deberá admitir todo los medios propuestos que no sean ilegales o impertinentes, favoreciendo siempre el derecho a probar (favoris probationem).
En consecuencia, mal puede pretender el Sr. Gil imponer a mi representada una formula sacramental que no esta contemplada en la ley, máxime cuando el mismo refiere el articulo 4 de la Ley de MESANJE DE Datos y Firmas Electrónicas que otorga la misma eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, a cualquier información contenida en un Mensaje de Datos y reproducidas en formato impreso. De allí que la documental denominada “Movimiento Calculado con Autorización y Justificación Histórico”, debía considerase como una copia fotostática y por ende, debía realizarse control, contradicción y evacuación, de la forma prevista para los documentos escritos en la ley, tal como ha sido establecido por la Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa.


En este sentido, sólo en el supuesto que la mencionada documental hubiere sido impugnada por el propio Sr. Gil, es cuando mi representada hubiere tenido la carga de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, a través de una prueba de experticia electrónica, lo cual no ocurrió en el presente caso y corolario de ello, la documental fue considerada como valida en el procedimiento administrativo, así como posteriormente fueron desechados los supuestos vicios y presuntas violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa en el juicio de nulidad.
Es decir, el aludido documento no fue atacado de forma adecuada, ni en el procedimiento administrativo ni en el procedimiento judicial, razón por la cual en ambas causas le acreditan valor probatorio. La falta de impugnación en sede administrativa, no es subsanable en sede judicial, es decir, salvar las omisiones o corregir la técnica probatoria que no se desarrolló en sede administrativa. No puede pretender el demandante poner en marcha el órgano jurisdiccional para atribuirle errores a la Administración del Trabajo, sobre la base de un desempeño probatorio mermado en el procedimiento administrativo.
En consonancia con lo antes expuesto, la opinión proferida por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela en los folios ciento setenta y uno (171) ciento setenta y tres (173) de la causa signada bajo el numero DP11-N-2015-000113, señala que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se constató que se le haya vulnerado el proceso debido o el derecho a la defensa del recurrente por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidencia el cumplimiento de lo preceptuado en la Constitución Nacional y de los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa con relación a las garantías de tales derechos, razón por la cual la representación judicial por ser lo conducente en derecho y que en definitiva fue acogido por el juez del primer grado de jurisdicción.
Por ultimo, resulta imperiosa resaltar que además de que las documentales denominadas “Movimientos Calculado con Autorizaciones y Justificaciones Histórico”, no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento en la oportunidad procesal correspondiente, ratificando así el valor probatorio de las mismas, se suma el hecho que el ciudadano Edgardo Gil utilizó como únicos medios de pruebas en el procedimiento administrativo, una prueba de informes que no impulsó y copias simples de los supuestos reposos o justificativos médicos privados, que fueron debidamente impugnados por mi representada, sin que pudiera validamente rescatar su valor probatorio ante la procedencia manifiesta de la impugnación realizada. De tal manera que se patentiza la forma temeraria con la cual se demandó la nulidad del acto validado contenido en la Providencia Administrativa Nº 00708-14, de fecha 22 de diciembre de 2014, por medio de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de autorización de despido incoada por GENERAL MILLS contra el Sr. Gil, así como la infundada apelación que se pretende contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2016, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta.
En razón de lo antes expuesto, se aprecia que: i) no existieron vicios en el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 22 de diciembre de 2014, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 00708-14; ii) el demandante apelante no hizo uso de los recursos legales en las oportunidades correspondiente para desvirtuar los alegatos de General Mills; iii) mi representada durante el procedimiento administrativo promovió en forma legal y oportuna la documental denominada “Movimiento Calculado con Autorización y Justificaciones Histórico”; iv) no ocurrió error alguno en la forma como el juzgador de primera instancia admitió y valoró las pruebas promovidas para arribar a su decisión; y v) las conclusiones a las que llegó la Inspectoría del Trabajo y el Juez de Primera Instancia, son acertadas y ajustadas a Derecho.
De la revisión en físico del expediente, se desprende que en el escrito que riela en los folios 193,194 y 195 de la pieza principal, no consta en ninguna de sus partes, firma autógrafa de quien lo presenta, en consecuencia debe tenerse como no presentado, privado de toda eficacia jurídica y como consecuencia de su inexistencia procesal, se declare desistida la apelación por falta de fundamentación confirmando la sentencia de primera instancia.
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 05 de agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo una vez analizada la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, y en atención a los medios probatorios que constan en autos, pasa a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos del Recurso ejercido, en los términos siguientes:
Se observa de las actas procesales, que en fecha 22 de diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián de Los Reyes, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del Estado Aragua, con sede en Cagua del Estado Aragua, en el Expediente Nº 003-2013-01-01894, declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, intentada por la entidad de trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. contra el ciudadano EDGARDO ANTONIO GIL GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.849.969, mediante Providencia Administrativa Nº 00708-14 en virtud de ello, el hoy recurrente presenta escrito de nulidad alegando que la misma está viciada, invocando el vicio falso supuesto de derecho, por lo que pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre los mismos, de la manera siguiente:

En lo relacionado al debido proceso, se tiene que en sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2004, fue ratificado el criterio establecedor de los elementos configuradores de la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, caso: (Supermercado Fátima S.R.L.), la Sala asentó: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que PERMITE OÍR A LAS PARTES, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y el medio adecuado para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado, se hace necesario mencionar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).




En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En abono a lo anterior, se tiene que el vicio de falso supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho, del falso supuesto de derecho.

Al respecto, de una revisión de la providencia administrativa impugnada, en cuanto a las consideraciones para decidir estableció: “…El empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva, en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido…Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación procesal…Que la empresa accionante, logró probar los supuestos de las causales de la autorización de despido…En virtud de ello el trabajador no ratifica las documentales promovidas por ser de un tercero ajeno al proceso, quedando sin valor alguno, por lo que el trabajador quedó inmerso en las causales de despido…” (Negrillas, cursivas del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que el órgano administrativo fundamentó su decisión en los hechos alegados y probados por la empresa, toda vez que el trabajador hoy recurrente no hizo uso adecuado en la oportunidad correspondiente, de los recursos legales para desvirtuar lo alegado por el patrono, ni las actuaciones administrativas, por lo que no se aprecia en modo alguno que la decisión del ente administrativo se fundamente en hechos inexistentes o bajo alguna errónea interpretación de la norma y por ende, se declara con lugar. Así se declara.-

En cuanto al señalamiento de la parte recurrente en relación a la violación al debido proceso mencionado en su libelo recursivo, observa este Tribunal que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de Solicitud de Autorización de Despido, observándose la tramitación en forma correcta del mismo, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas.

Que consta a las actas el acatamiento de cada uno de los procedimientos administrativos cumpliendo el debido proceso.

En fin, no habiendo procedido en derecho los reparos del peticionante, se Declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se concluye.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en nulidad contra la sentencia de fecha 05 de agosto de 2016, dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró sin lugar el recurso de nulidad planteado, presentado la parte apelante escrito de fundamentación del indicado recurso.
Por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Realizadas las anteriores precisiones, aprecia este Juzgado que en el caso de autos se impugna el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo antes identificada, con el argumento de que se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar el recurrente EN SU ESCRITO DE FUNDAMENTACION que el Juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida; al no advertir el error el juez de juicio en el examen de la causa infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre mensajes y datos y firmas electrónicas.
Analizados como han sido las actas procesales, pasa esta Alzada a dilucidar los términos de la apelación de la parte actora para determinar si el acto administrativo está incurso en algún vicio que acarreé la nulidad, los cuales se encuadran en los siguientes términos:

UNICO
Se hace necesario para esta alzada indicar a la parte apelante que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que deben garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso, velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Recurso de Apelación es una vía ordinaria de recurso por medio de la cual una parte que se considera lesionada por una sentencia, somete a un tribunal de grado superior su inconformidad o queja, a los fines de que la misma sea

revocada o reformada, ya que el legislador lo prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, cuando el administrado considerar que la misma esta inmersa en vicios que afectan su validez.
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, es el previsto por remisión expresa de la decisión Nº 635 de fecha 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual interpretó con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, en sentido amplio, es decir, todas las apelaciones que se ejerzan han de ser debidamente fundamentadas ya que deberán contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Tomando esta alzada el criterio ante expuesto el cual comparte a plenitud, observa del recorrido exhaustivo realizado al escrito de fundamentación del recurso de apelación (que riela del folio 193 al 195 de la pieza 1) que el recurrente solo se limita a indicar que el Juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida; al no advertir el error el juez de juicio en el examen de la causa infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley sobre mensajes y datos y firmas electrónicas. De ello se desprende que se limita la actuación de quien aquí decide, porque solo puede pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante, tal y como se indico al inicio al establecer los limites de la apelación.
De todo lo anterior de la revisión de las actas procesales en su totalidad, bajo la investigación del argumento expuesto por el apelante, considera esta Alzada que la pretensión de que la sentencia recurrida incurrió en algún vicio el cual no fue delatado en forma expresa, ya que del relato expuesto en la fundamentación, no hay ningún indicio o elemento que ayude a entender cual es el vicio que contiene la recurrida, no se aprecia en el presente asunto en que fase procesal de este, debió el juez de juicio pronunciarse en la forma que el recurrente indica debió hacerlo y no lo hizo según lo esgrimido, ya que en este procedimiento (Recurso de nulidad de Providencia Administrativa). Se observa que riela al folio 145 al 146 de la pieza 1, acta de audiencia donde el recurrente en nulidad, ratifico el documento administrativo y recibos de pago, para su valoración, así se deja constancia que no presento escrito de pruebas ni anexos. De igual forma Riela del folio 157 al 158 de la pieza 1, auto de admisión de pruebas, donde el a quo, se pronuncio sobre las pruebas promovidas. Por lo que en la propia fase probatoria de este asunto (Recurso de nulidad de Providencia Administrativa), no se evidencia de la promoción de las prueba (ni del acta referida, ni del video Audiovisual) la prueba libre a la que hace referencia el apelante.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de ella, señala Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”, porque se debe entender que Lo que busca el formalizante al hacer este tipo de denuncias es la nulidad de la sentencia recurrida, cuando la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad del fallo impugnado o lo haga inejecutable.
Finalmente, luego de la revisión integral, coherente y absoluta de los componentes a que se extraen de las actas procesales bajo análisis, se considera que lo delatado por el apelante, realizado en forma genérica, por cuanto la fundamentación del recurso de apelación debe ser preciso y se debe bastar por si solo para poder entender el objeto de la pretensión, ya que dicha imprecisión no permite formar criterio a esta superioridad sobre la pretensión del apelante, al ejercer el recurso de apelación sobre este particular en forma genérica, sin embargo en la referida y obligatoria revisión por parte de quien juzga, no puede verse del recorrido de la sentencia recurrida emitida por el juzgado Cuarto de Juicio de este circuito laboral simplemente lo denunciado. Siendo así debe forzosamente esta Alzada determinar la inexistencia de algún vicio, según lo delatado por el recurrente, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.



Siendo entonces que no se verifica del acervo probatorio ni de los alegatos que cursan de los autos, ninguna violación por parte de la recurrida, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, observa que la sentencia dictada se ajusta a los parámetros legales establecidos y que el A quo aplico los extremos necesarios encuadrados en la sana critica y la legalidad para pronunciarse por lo que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del demandante de que sea declada la nulidad del mismo. En consecuencia la Providencia Administrativa signada con el 00708-14, dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-01894 recurrida, de lo indicado por el A quo, está ajustada a derecho, se dictó ajustándose a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, como en la normas aplicables al caso concreto, por lo que se declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, se RATIFICA la sentencia recurrida y en consecuencia SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad en contra de la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión en los términos expuestos. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por EDGARDO ANTONIO GIL GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.849.969, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00708-14, dictada en fecha 22 de diciembre de 2014, en el expediente Nro. 009-2013-01-01894, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastian, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del Estado Aragua, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido por causa Justificada interpuesta por la entidad de Trabajo GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse copia certificada de la presente decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de diciembre del 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
____________________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
La Secretaria,

____________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha, siendo 10:40am, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________
ABG. NORKA CABALLERO


Asunto. Nº DP11-R-2016-000123
SRG/NC/JS.-