REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre del 2016
206º y 157º
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de julio de 1976, bajo el Nro. 54, Tomo 72-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro, el 05 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-PRO, la cual se encuentra con sede en Maracay, Av. Anthon Phillips, Zona Industrial San Vicente I, representada judicialmente por los profesionales del Derecho los Abogados José Vicente Pérez Villasana, Iván José Medina, Leonardo Díaz Flores, Delibet Medina, Maria Elena Semidey, Luis Adolfo Calderón Liscano, Emilyn Briceño, Luis Alejandro Pérez Varela, María Eugenia Abreu Guevara, María Gabriela Bolívar y Alida Moreno Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 78.383, 49.647, 113.273, 62.704, 135.722, 162.854, 141.865, 17.606, 40.251, 137.268 y 117.171, respectivamente, de este domicilio, según copia de Instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de Julio de 2012, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria (folios 12 al 14 pieza 1), contra el Acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa proferida por la GERESAT Aragua en fecha 10 de Marzo de 2015, en el expediente signado bajo la nomenclatura ARA-07-IN-12-1201, la cual se generó producto del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de marzo del 2015, providencia administrativa en la cual ratifico el acto administrativo dictado por la GERESAT Aragua en fecha 15 de Enero del 2014, mediante el cual se aclaró el alcance de la verificación de la medida de suspensión acordada en fecha 09 de Enero del 2014.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 15 de julio de 2015, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 20 de julio de 2015 lo recibe (folio 37).
.- En fecha 03 de agosto de 2015, se admitió la demanda de nulidad (folios 54 y 55 pieza 1)
.- Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 21 de julio del 2016, tuvo lugar la audiencia de juicio a las 11:00 a.m. (riela al folio 90 de la pieza 1)
.- En fecha 26 de julio de 2016, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y procedió a fijar la oportunidad para la presentación de informes y preciso a las partes que procedería a dictar sentencia en la oportunidad procesal establecida conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 94 y 95 pieza 1).
.- En fecha 18 de octubre de 2016 estando en la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia, se difiere la misma conforme a lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (riela al folio 160 pieza 1).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El representante judicial de la parte recurrente en nulidad en los fundamentos para peticionar la Nulidad del acto administrativo (folios 01 al 13 de la pieza principal) expone lo siguiente que:
PRIMER VICIO: INFRACCIÒN DE LEY: De conformidad a lo previsto en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana concatenado con el Articulo 19 Ordinal Primero y el Articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se delate ante este digno Tribunal el Vicio de ilegalidad por las razones siguientes.
La providencia administrativa recurrida justifica la validez del acto administrativo de aclaratoria dictado en fecha 15 de enero del 2015, mediante el cual la GERESAT considero:
(...) “que se entiende que se ha realizado una errónea interpretación de la medida de suspensión dictada por la institución, por cuanto la empresa in comento insisten en mantener la misma en todo el galpón, cuando realmente a través de la verificación de la medida se determino que solo la entrada del galpón de operaciones. Entiéndase, que debe habilitarse el ingreso al galpón a través de otra entrada, por lo que las actividades en el mismo deben mantenerse.” (…)
El acto de aclaratoria de verificación de la medida de suspensión de fecha 09 de enero del 2014, es sin duda el que da origen a la aclaratoria donde la GERESAT señala lo antes indicado, es este acto administrativo donde se genera el gravamen a m representada ya que de forma EXPRESA y clara indicó:
“la medida de suspensión se mantiene en virtud de persistir un peligro grave e inminente en la referida área (entrada al galpón de operaciones)”, sustituir los bloques de concreto de ventilación, mediante la evaluación previa por parte del servicio de seguridad y salud en el trabajo y expertos en el área de la construcción, a fin de eliminar el riesgo de desprendimiento de los bloques de ventilación, existiendo la obligación al pago de sueldos, salarios y demás beneficios socio económicos de los trabajadores mientras se mantenga en vigor la medida adoptada.”
Es importante clasificar lo mencionado por la GERESAT en fecha 09 de enero del 2014, y la supuesta aclaratoria que se produjo en fecha 15 de enero del 2015, ya que la providencia administrativa recurrida de forma graciosa pretende hacer ver que mi patrocinada tenia la obligación de interpretar que el acto administrativo de fecha 09 de Enero del 2014, quería decir que la empresa a pesar de todavía presentar un riesgo inminente a la vida de las personas tenia que diseñar una entrada que no fuere la principal para comenzar las operaciones nórmameles, un razonamiento que resulta absolutamente espurio por cuanto el acto administrativo de fecha 09 de enero del año 2014 en ningún momento ordenó a mi representada . 1. El reinicio de las actividades operativas, 2. La instalación de nuevas entradas a las instalaciones de la empresa ni mucho menos consideró que la Medida de Suspensión fuere parcial y que otra área del establecimiento de la empresa podía estar operativa, todo lo contrario, el informe de fecha 09 de Enero del 2014, RATIFICÒ EN SU TOTALIDAD una medida de suspensión dictada en fecha 12 de Septiembre del 2012, donde se ordenó una medida de Suspensión en todas las actividades operativas y administrativas de la empresa, y nunca una medida Suspensión Parcial de la operaciones en la planta de la empresa, por lo tanto es totalmente absurdo que la providencia administrativa justifique al acto de aclaratoria señalado “por lógica per se, indica que ha debido el empleador iniciar las operaciones en las restantes áreas y para ello indefectiblemente debía habilitar una entrada para las instalaciones cuyas áreas fueron subsanadas” y señalando “Cuando en realidad el Inspectora en Salud y Seguridad de los trabajadores, menciono el área en el cual debía mantenerse la medida, debiendo entender que podían iniciar las operaciones en las restantes áreas, es decir que para el acto administrativo impugnado mi representada tenia que desarrollar todo un análisis que le permitiera descifrar lo que quiso en realidad ordenar la GERESAT en ese acto de Inspección de fecha 09 de Enero del 2014, situación que resulta Absolutamente aberrante desde el punto de vista Jurídico, porque coloca sin lugar a dudas a mi representada en un estado de indefensión e inseguridad jurídica por cuanto el acto administrativo de fecha 12 de Septiembre del 2012, es un acto mediante el cual se dicta una Medida de Suspensión de todas las actividades llevadas a cabo en las instalaciones en mi representada y acto administrativo del 09 de Enero del 2015 explicando lo que mi representada debió entender de dicho por el órgano administrativo en una Inspección donde lo que hizo el propio órgano fue ratificar una medida de suspensión de actividades en el establecimiento.
Se extralimita la providencia administrativa al pretender que mi representada debía inducir que el acto administrativo del 09 de enero del 2014 quería decir una cosa distinta a la que expresamente se encuentra en el acto administrativo, hecho que resulta absolutamente absurdo y que coloca a mi representada en un grave estado de indefensión e inseguridad Jurídica por cuanto no puede la Administración Publica mediante el poder discrecional el cual posee pretender cambiar estados jurídicos a través de supuestas interpretaciones que lo que hacen es generar situaciones de hecho y de derecho que nunca habían sido creadas por la administración y somos enfáticos en señalar esto porque el acto administrativo de fecha 12 de septiembre del 2012 jamás señala que se trate de una medida de suspensión temporal y en el acto del 09 de Enero del 2014 (acto supuestamente aclarado por la GERESAT) nunca se indica que se trate de una medida parcial, todo lo contrario, es una acto donde se ratificó la medida del 2012 la cual era de suspensión general de las instalaciones, por lo tanto, la providencia administrativa que ratifica el acto de aclaratoria de fecha 15 de Enero del 2015 es nulo y así debe ser declarado por este digno tribunal.
SEGUNDO VICIO: CONTRADICCIÒN, ERROR E ILOGICIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA, la cual se traduce en Irrazonabilidad del acto la cual no es más que un caso típico e insanable de irrazonable, el cual atenta contra el principio lógico elemental de no contradicción ya que tan irrazonable, por contradictorio consigo mismo que los motivos esgrimidos por la recurrida se destruyen uno a los otros con contradicciones graves e irreconciliables siendo estos vagas, generales, ilógicos y absurdos, por la razón siguiente.
El acto de Inspección de fecha 09 de Enero del 2014, señalo expresamente la obligación de mi patrocinada en llevar a cabo el pago de sueldos, salarios y demás beneficios socioeconómicos de los trabajadores mientras se mantenga en vigor la medida adoptada, obligación que fue cumplida cabalmente por la empresa, sin embargo en el acto administrativo de aclaratoria la GERASAT indica que mi representada debía habilitar otra entrada para que se llevaran a cabo las gestiones operativas en la empresa, hecho que compota una verdadera situación ilógica y contradictoria,
por cuanto es absolutamente ingenuo pensar que existiendo un riesgo inminente a la vida de la personas pueda cualquier empresa iniciar operaciones y es mas ilógico aunque personas humanas teniendo plena conciencia que existe un riesgo inminente a sus vidas debidamente certificado por INPSASEL se expongan a prestar servicios en las instalaciones de la empresa, y mas ilógico resulta el hecho que el auto de aclaratoria indica que la empresa debía continuar pagando los salarios durante la suspensión pero el mismo acto de aclaratoria señala que ya debían iniciarse las actividades en la empresa, lo que nos coloca en un estado de absoluta inseguridad jurídica y por ende un estado de indefensión, quiere decir entonces que los motivos que soportan la providencia administrativa recurrida son absolutamente CONTRADICTORIOS entre si, carecen en toda lógica y sentido común por lo tanto es una providencia administrativa NULA y así debe ser declarada por este digno Tribunal.
TERCER VICIO: VICIO DEL FALSO SUPUESTO. Se denuncia el Vicio del Falso Supuesto en virtud de que el acto administrativo se produjo producto de una falsa apreciación de hechos que fueron considerados de una manera equivocada al momento de producir la decisión recurrida (Falso Supuesto de Hecho)
El acto administrativo del cual se recurre incurre en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho cuando toa la decisión asumiendo como ciertos hechos que fueron apreciados por la recurrida de una manera distinta a la forma en que en realidad se produjeron, ignorando y desconociendo situaciones que necesariamente debían ser tomadas en cuanta a fin de precisar si efectivamente el acto de aclaratoria de fecha 15 de Enero del 2015 se trata de un acto administrativo valido, en este sentido se denuncia ante este digno tribunal que la providencia administrativa recurrida fue dictada sin previamente analizar el alcance jurídico de las inspecciones llevadas a cabo por la GERESAT Aragua el 12 de Septiembre del 2012 y 09 de Enero del 2014 respectivamente, donde en la primera Inspección se dictó una medida de suspensión de todo el establecimiento y en fecha 09 de enero del 2014 fue RATIFICADA la referida suspensión, por el contrario, la recurrida consideró que la Inspección, ya que la Inspección era de carácter parcial, hecho erróneamente apreciado por la recurrida, ya que la Inspección de fecha 09 de Enero del 2014 RATIFICÒ una medida de suspensión que no era de carácter parcial sino de carácter total por cuantas ambas inspecciones señalan que se trata de problemas estructurales que generan riesgo inminente a la vida de las personas, por lo tanto el hecho que hicieren falta menos actividades técnicas y especiales que llevar a cabo en las instalaciones tomando en cuenta las existentes en el 2012 no es menos cierto que el grado de riesgos certificado por el propio INPSASEL era muy alto, ya que considero que se trataba de un riesgo INMINENTE, quiere decir entonces que la recurrida aprecio de una forma totalmente equivocada los hechos que se derivan de las inspecciones que dieron origen al supuesto acto de aclaratoria el cual no es mas que producto de la extralimitación de la administración publica, tanto es así, que de haber apreciado los hechos de forma correcta, la administración publica, tanto es así, que de haber apreciado los hechos de forma correcta, la administración hubiere concluido indicando que: 1. La aclaratoria del acto administrativo de fecha 15 de Enero del 2015 es un acto administrativo contradictorio y alejado a los hechos que realmente suscitaron desde el pasado año 2012; 2.- Que la medida de suspensión de las actividades en el establecimiento son de carácter general por cuanto la inspección de fecha 09 de enero del 2014, simplemente ratificó la medida de suspensión de fecha 12 de septiembre del 2012 por cuanto existen riesgos inminente a la vida de las personas es por lo que afirma esta representación que el vicio delatado es determinante en la decisión dictada por la GERESAT ya que de haber apreciados los hechos conforme el mismo organismo los ha dejado sentado en actas de inspección otra hubiere sido la valoración y razonamiento al que debía llegar la recurrida.
Con relación al vicio delatado, La Doctrina desarrollada por Miguel Monaco (1998) considera que El falso supuesto de hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancia fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo cual conlleva, también, a que no se corresponden tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en el cual la administración funda su actividad.
“(…), es quizás, uno de los mas importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no existía o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWE-CARIAS, A.R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicas Nº 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2033, p.153).
En Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 01117 del 19/09/2002 Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, decisión donde señala que “el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber:
“cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho” así también como lo expresado la jurisprudencia Contencioso –Administrativa,, QUE EL VICIO DEL FALSO SUPUESTO puede referirse al error de hecho o de derecho de la Administración, es decir, A LA FALSA, INEXACTA O INCOMPLETA APRECIACIÒN POR PARTE DE ELLA del elemento CAUSA del acto…”. (…) “…Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos… distorsionen la real ocurrencia de los hechos O EL DEBIDO ALCANCE DE LAS DIPOSICIONES LEGALES, PARA TRATAR DE LOGRAR DETERMINAR EFECTOS sobre la base de realidades distintas a las existentes…” “… ESTA CONDUCTA DE LA ADMINISTRACIÒN AFECTA LA VALIDEZ DE ACTO ASI FORMADO… SE VICIA LA VOLUNTAD DEL ORGANO… ES POCEDENTE DECLARR LA NULIDAD DEL ACTO Y ASI SE DECLARA.” (Fin de la transcripción de una de las Sentencias al respecto, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria II, el 17/03/1.999, Sentencia No. 252)
En Resumen podemos decir que en el caso que nos ocupa la administraron incurre en el Vicio del Falso Supuesto de Hecho al considerar que la providencia administrativa recurrida se fundamentó en hechos a los cuales se les otorgo una interpretación errónea, equivocada fundamentando su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración, perdiendo correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron, lo que provoca la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Como consecuencia de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos solicita se declare Con Lugar la demanda Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de providencia Administrativa proferida por la GERESAT Aragua en fecha 10 de Marzo del 2015.
DE LA COMPETENCIA
Con el propósito de examinar la competencia de este tribunal para decidir el presente asunto sometido a su conocimiento, observa que la Sala Plena de este alto Tribunal, en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011 (caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), dejó sentado que corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, “pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación”. Ello fue fundamentado, esencialmente, en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así las cosas, conteste con la citada Disposición Transitoria, los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes −transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social− para decidir, en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos previstos en dicha Ley; y de sus decisiones, se oirá recurso ante esta Sala de Casación Social. En consecuencia, este Tribunal asume la competencia para resolver el presente recurso de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la representación de la entidad de trabajo “ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.”, contra el Acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa proferida por la GERESAT Aragua en fecha 10 de Marzo de 2015, en el expediente signado bajo la nomenclatura ARA-07-IN-12-1201, la cual se generó producto del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de marzo del 2015, providencia administrativa en la cual ratifico el acto administrativo dictado por la GERESAT Aragua en fecha 15 de Enero del 2014, mediante el cual se aclaró el alcance de la verificación de la medida de suspensión acordada en fecha 09 de Enero del 2014. Respecto a lo cual alegó en el escrito de nulidad el vicio de ilegalidad, vicio de contradicción, error e ilogicidad y vicio del falso supuesto.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
DOCUMENTALES - RATIFICACIÒN
1.- En relación a la documental que rielan a los folios 15 al 33 de la pieza principal, el cual fue acompañado con el libelo de demanda y ratificado en la oportunidad procesal correspondiente, marcado con la letra “B”, contentiva de la providencia administrativa proferida por la GERESAT Aragua en fecha 10 de Marzo de 2015, en el expediente signado bajo la nomenclatura ARA-07-IN.12-1201. Este Tribunal verifica que no fue ejercido medio de ataque procesal alguno, por lo que le otorga valor probatorio como demostrativo de lo que allí se indica en el periodo que corresponde. Así se decide.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Aragua, en fecha 13 de junio de 2016, (folio 82, pieza 1), con la entrega en su sede de un oficio de notificación, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio compareció la Abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo Provisoria, en representación del Ministerio
Publico, y riela del folio 155 al 158 de la pieza 1, escrito de fecha 12 de agosto de 2016, donde la representación del Ministerio Público, manifiesta su opinión respecto al presente asunto e indica (…) “.. con lo cual se evidencia que el acto administrativo se dicto conforme a derecho por lo que a criterio de esta representación Fiscal no se incurrió en el vicio antes alegado por la recurrente …” (…) “… debe declararse SIN LUGAR, por las consideraciones antes expuestas y asi solicito muy respetuosamente a ese Tribunal. ..” (…).
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
EN PRIMERO LUGAR: En relación al Vicio de ilegalidad:
Cuando considera el recurrente que se le coloca en un estado de indefensión e inseguridad jurídica al violentar el contenido del articulo 25 y 19 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de no existir la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, aunado a la extralimitación del órgano al emitir el auto recurrido violando el principio de discrecionalidad.
Es necesario establecer por parte de esta Alzada que de la revisión del texto íntegro del Acto Administrativo impugnado y de la revisión efectuada a las actas procesales, se verifica que, en efecto, la Administración expuso una serie de fundamentaciónes con relación a las circunstancias que conllevaron a tomar la decisión, de la cual el recurrente manifiesta su inconformidad. Constatando además de toda su lectura, que en mismo se justifica a través del contenido de la norma la competencia que le es atribuida por las propias normas de la cuales se dice se vulneran los derechos del recurrente, la faculta que tiene la administración para realizar las referidas actuaciones dentro del marco de su competencia. Entendiéndose así, que la necesidad de aclaratoria del propio acto administrativo, fue el resultado de una verificación de cumplimiento, ya que lo alegado por el recurrente, trajo como consecuencia la referida aclaratoria sin que se violentara la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, por cuanto se especifica en la providencia todas las razones de hecho y de derecho que la motivaron y sobre las cuales legitima su actuación la administración en garantía de la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales. Siendo lo anterior esta Alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio de ilegalidad denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
EN SEGUNDO LUGAR: En cuanto al Vicio de Contradicción, Error e Ilogicidad de la Providencia Administrativa Recurrida.
Cuando considera el recurrente que hay irrazonabilidad del acto, por contradictorio en los motivos.
Es necesario incorporar la sentencia de fecha 30-04-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, sobre la contradicción, en la cual se dejó sentado que:
(…)"...Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivacion), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta (sentencia N. 1.862/2008, del 28 de noviembre). En la mencionada sentencia esta Sala estableció sobre este particular lo siguiente: "... la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNANDEZ, en puridad solo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que estas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar
la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNANDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual: 'El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivacion de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción esta entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (…)
Cuando corresponde verificar la existencia de los vicios aludidos en este particular, que se reducen a lo que es la motivación contradictoria, como se hace en la sentencia antes referida, esta constituye una de las modalidades de inmotivacion del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, Arguyendo que se evidencia claramente, bajo este orden de ideas, que la providencia administrativa recurrida, no incurrió en el vicio de contradicción en la decisión emitida, toda vez que la administración observo y analizo cada uno de los elementos necesarios para poder justificar el pronunciamiento emitido, a pesar de que para esta Juzgadora se puede observar incluso algunos pronunciamientos que no forman parte del asunto principal verificado y sobre el cual se toma la decisión, si no que pareciera que la administración aprovecha la oportunidad para establecerlos y señalarlos en la providencia recurrida, pero se deja claro que esos pronunciamientos no alteran el objeto del acto recurrido, por lo tanto no deben ser tomados como contradictorios entre si. Siendo lo anterior esta Alzada, determina que no se dan los supuestos para establecer la existencia de los elementos del vicio de Contradicción, Error e Ilogicidad denunciado en este particular, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE. Así se decide.
EN TERCER LUGAR: Con relación al Vicio de Falso Supuesto
Este Tribunal se permite indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:
“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa: Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”
Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En efecto, una vez constatado por este tribunal, luego de la revisión íntegra de las actas procesales bajo análisis, se observa que la parte recurrente en nulidad indica que la administración no hay elemento para quien aquí decide, que conlleven a determinar la existencia del falso supuesto por cuanto no hay circunstancia que demuestren que se patentizo, y siendo que constan que la Providencia Administrativa impugnada, se dicto
ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual se ratifica que no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, por lo tanto Se declara IMPROCEDENTE la existencia del vicio denunciado en este particular. Así se decide.
En razón de todo lo expuesto este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de julio de 1976, bajo el Nro. 54, Tomo 72-A, y posteriormente modificada por ante el mismo Registro, el 05 de julio de 1997, bajo el Nº 57, Tomo 20-A-PRO, y ya identificada; contra el Acto Administrativo consistente en la Providencia Administrativa proferida por la GERESAT Aragua en fecha 10 de Marzo de 2015, en el expediente signado bajo la nomenclatura ARA-07-IN-12-1201, la cual se generó producto del Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 05 de marzo del 2015, providencia administrativa en la cual ratifico el acto administrativo dictado por la GERESAT Aragua en fecha 15 de Enero del 2014, mediante el cual se aclaró el alcance de la verificación de la medida de suspensión acordada en fecha 09 de Enero del 2014. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha siendo las 9:15am se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto No. DP11-N-2015-000115
SYRG/NC/JS.-
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