REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de diciembre del 2016
206º y 157º

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, iniciado por el ciudadano JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.694.467, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 68.202, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL EL PALMAR, S.A.”, la cual se encuentra debidamente inscrita el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 1, Tomo 1-C, en fecha 20 de enero de 1956, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 18 de julio de 2013, el cual quedo anotado bajo el numero 01, tomo 294 de los libros autenticados llevados por esa notaria, contra el Acto Administrativo de efectos particulares sin numero, dictado en fecha: 0 7/05/2013, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en el expediente Nro. 037-2013-01-00559, en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano MATIAS JESUS SANABRIA REQUENA, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, por medio de decisión de fecha 22 de julio de 2015, declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
La representación judicial del beneficiario del acto administrativo ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 21 de septiembre de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 23 de septiembre de 2016 lo recibe (folio 184).
El 26 de septiembre de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
Ahora bien se verifica, que la representación judicial de la parte recurrente no consignó el escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decidiría la causa, en tal sentido, estando dentro del lapso para hacerlo, pasa a decidir esta Juzgadora, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El 22 de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incitado por la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., con fundamento en lo siguiente:
“…Delata el recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de falso supuesto de hecho ya que

la Inspectoría del Trabajo recurrida dictó un acto administrativo en el que ordena un reenganche y una restitución de derechos, fundamentando su actuación en una denuncia interpuesta por el ciudadano MATÍAS JESÚS SANABRIA REQUENA en la que señaló que fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por la inamovilidad laboral especial acordada por el Ejecutivo Nacional del 01 de mayo de 2002 y sus sucesivas prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2013, y siendo que dicho despido “…jamás ocurrió…”, y lo que realmente ocurrió fue la culminación del contrato de trabajo por obra determinada (zafra 2012-2013) suscrito entre el denunciante (hoy tercero interesado) y la empresa CENTRAL EL PALMAR, S.A., y que señala en su cláusula tercera, que, el contrato de trabajo se extinguirá automáticamente al concluir las labores objeto del contrato, las que para el caso de marras finalizó conjuntamente con la zafra vale decir el 19 de abril de 2013, por lo que es absolutamente incierto que CENTRAL EL PALMAR, S.A. despidiera injustificadamente al ciudadano MATÍAS JESÚS SANABRIA REQUENA. Más aún y como complemento de la afirmación anterior que el trabajador haya concebido un hijo durante su contrato de trabajo o haya nacido ya y esté dentro de los dos primeros años de su nacimiento no le hace beneficiario de la garantía de inamovilidad que contempla el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sino que se garantiza que durante la ejecución del contrato por obra determinada no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, y que una vez finaliza el contrato por obra determinada finaliza también la garantía de inamovilidad prevista en la legislación.

En tal sentido esta juzgadora considera prudente señalar, que, la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:
i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En el caso de marras, considera quien aquí decide, que la recurrida incurre en falso supuesto delatado por el recurrente, al ejecutar el reenganche del trabajador MATÍAS JESÚS SANABRIA REQUENA, siendo que la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., durante el procedimiento administrativo se excepciona argumentando, que tenían suscrito con el reclamante (hoy tercero interesado), un contrato de trabajo por obra determinada para la zafra correspondiente al periodos 2012 – 2013, no siendo tomado en consideración tal argumentación por el órgano administrativo. A fines ilustrativos, la palabra zafra en la agricultura, se refiere a la cosecha de caña de azúcar, o a la fabricación del azúcar de caña. En el presente caso el trabajador (tercero interesado) suscribió un contrato de trabajo con CENTRAL EL PALMAR, S.A., por la zafra correspondiente al período 2012-2013, así pues, el autor Alfredo Herrera, en su obra Derecho Laboral Agrario, estableció que “…el contrato de trabajo por una temporada de cosecha o cultivo es, en nuestro derecho, un contrato a plazo, generalmente indeterminado, por la incertidumbre sobre la fecha de iniciación y de la clausura de tales labores impuesta por la naturaleza…”; y que dicho periodo al estar sujetas a las condiciones de la naturaleza (vale decir condiciones climáticas) las máximas experiencias señalan que es indeterminable de manera específica o con exactitud cuando comienza o termina un proceso productivo bajo estas características (cultivo y cosecha de caña de azúcar), así pues quedó probado a los autos, específicamente de la prueba de informes que a zafra correspondiente al período 2012-2013 finalizó en el mes de abril de 2013.
Considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma. Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona. Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado. En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
A partir de esta norma se desarrolla lo que en doctrina se denomina “Contrato Realidad”, vale decir, no debe el Juez atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, y que en este sentido, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la misma, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar este Juzgado que efectivamente es un hecho notorio que el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil actora se va estrictamente ligada a la cosecha de caña de azúcar, y a la fabricación del azúcar de caña, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal en los períodos de zafra, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar.
Por otra parte el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, establece en su artículo 5: Artículo 5°. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido yerra en la interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano MATÍAS JESÚS SANABRIA REQUENA, goza de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado vale decir para la zafra 2012-2013, aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la

Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase la obra para la cual fue contratado. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado que la Administración incurrió en el vicio aquí delatado, lo que acarrea la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Ahora bien, al haber quedado probado elementos que hacen nula la providencia administrativa impugnada; es por lo que se declara Con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se decide…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta Juzgadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del beneficiario del acto administrativo, la abogada LORAINE LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.849.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 56.009, contra la decisión dictada el 22 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, que declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incitado por la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A.
Sin embargo, pasa esta Alzada a decidir conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”. (Subrayado de esta Alzada)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.
Ahora bien, esta Alzada al verificar en la causa que se examina, que mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2016 (Riela al folio 191), se concedió el lapso al cual se refiere el parágrafo anterior y visto que se constató el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, ya que quedó demostrado que desde la referida fecha 26 de septiembre de 2016 (exclusive) (folio 185) hasta la fecha de su vencimiento, 10 de octubre de 2016 (inclusive), transcurrieron diez (10) días de despacho, los cuales fueron: 27, 28, 29 y 30 del mes de septiembre y 03, 04, 05, 06, 07 y 10 del mes de octubre todos del año 2016, sin que el recurrente presentase su escrito de fundamentación de la apelación. Así se establece.
Por esta razón, verifica esta Juzgadora que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito, en el cual expresara los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Sentenciadora conocer y decidir la apelación incoada, ya que, de hacerlo, implicaría suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del beneficiario del acto administrativo, la abogada LORAINE LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.849.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 56.009, contra la decisión dictada el 22 de Julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria. Así se declara.
En atención a lo previsto en el referido artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley

Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la sentencia apelada no quebranta normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del beneficiario del acto administrativo, la abogada LORAINE LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.849.969, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nro. 56.009, contra la decisión dictada en fecha 22 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, la cual declaró Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incitado por la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a objeto de su control. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA
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ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
_________________________
ABG. NORKA CABALLERO







DP11-R-2016-000129
SYRG/NC/JS.-