REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15 de noviembre de 2016 por el abogado en ejercicio JUAN JOSE CORSO CLAVIJO, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 152.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL DE AVILA, titular de la cedula de identidad numero V-9.677.207, cursante en los folios 117 y 118 e igualmente, visto el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016 cursante al folio 143, por el abogado CARLOS REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.175, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio, a través del cual formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisibilidad de las pruebas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...
Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
Ahora bien, en el presente caso el defensor ad litem de la parte demandada, estando dentro del lapso legal para ello, se opone a la admisión de las siguientes pruebas promovidas por la parte actora siendo:
1) La documental signada con la nomenclatura “B”, contentiva de una factura N° 0004381 que cursa al folio 125 del presente expediente, emitida por INVERSIONES SOMAGO, C.A a nombre de la ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL, titular de la cedula de identidad numero V- 9.677.207 por la cantidad de un millón doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250.000,00), alegando que el instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
2) La documental signada con la nomenclatura “C”, contentiva de una factura N° 000162 que cursa al folio 126 del presente expediente, emitida por CORSO CLAVIJO JUAN JOSE DE JESUS a nombre de la ciudadana MARIA LUISA AMENGUAL, titular de la cedula de identidad numero V- 9.677.207 por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), alegando que el instrumento emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
3) Documental contentiva de NOTIFICACION evacuada ante la NOTARIA PUBLICA CUARTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA de fecha 18 de diciembre de 2015, que cursa del folio 45 al 50, consignado junto al escrito libelar por la parte actora, alegando en su oposición que dicha notificación fue realizada de forma extemporánea por anticipada, ya que no se realizo 30 días antes de la culminación del contrato de arrendamiento. Considera este Tribunal que el fundamento alegado por el promovente no constituye un impedimento para la admisión de la prueba promovida, pues del estudio pormenorizado efectuado a dicho instrumento, no se desprende su manifiesta ilegalidad, impertinencia o inconducencia, por ello, deberá determinarse si existiere, el valor probatorio que se derive de las mismas, a favor o en contra de las pretensiones deducidas por las partes en el proceso, ello en la oportunidad correspondiente de emitirse un pronunciamiento que decida el mérito de la controversia y no en la fase probatoria, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR la oposición formulada a la admisión de la prueba documental promovida por la actora. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentada por el abogado CARLOS REYES KINSLER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 81.175, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en el presente juicio. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES.
Exp.8102
MRR/RA-yapm