REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Numero V-17.570.153.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114. (Folio 27 poder apud acta)
PARTE DEMANDADA: JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.518.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY ARNALDO LARA VAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.342. Poder apud acta folio 61.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA Y POR VIA SUBSIDIARIA LA INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8064
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, y por vía subsidiaria la indemnización por daños y perjuicios, presentada en el Juzgado Distribuidor en fecha 24 de Noviembre de 2005, por el ciudadano ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Numero V-17.570.153, debidamente asistido por el Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114 contra el ciudadano JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.518.900, sobre dos (02) maquinarias para trabajar la litografía, la primera de ella, maquina tipográfica usada marca Heidelberg, 1/8, de pliego, bola roja, color negro, TYPT, serial Nº 191064, consta en factura Nº 0034, vendida por la empresa Darwin Rivas M, Rif V-08490222-1, por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), la segunda maquina litográfica marca RYOBI, modelo 975CHD, Serial 6673, de fecha 25/10/2010, a la sociedad mercantil Representaciones Ferpin, C.A., factura Nº 004131, por un valor de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), en fecha 15 de diciembre de 2015 fue remitido para su distribución el expediente en su forma original en virtud de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 04 de diciembre de 2015, que declino la competencia, quedando asignado a este Juzgado previo sorteo de Ley (Folio 01 al 25). En fecha 20 de Enero de 2016, el tribunal mediante auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (Folio 26). En fecha 28 de enero de 2016 la parte actora otorga poder apud acta al abogado Nelson Ulises Álvarez (Folio 27). En fecha 01 de Febrero de 2016, se ordenó librar compulsa al ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ. (Folios 29 y 30). En fecha 17 de Marzo de 2016, el Alguacil consignó recibo de citación de la parte demandada. (Folio 34). En fecha 11 de Abril de 2016, compareció el ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por los ciudadanos JHONNY ARNALDO LARA y GABY BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 186.342 y 187.642, respectivamente y dió contestación a la demanda. (Folio 36). En fecha 10 de Mayo de 2016, compareció el Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas (F-38). Seguidamente en fecha 14 de Junio de 2016, compareció el ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistido por los ciudadanos JHONNY ARNALDO LARA y GABY BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 186.342 y 187.642, respectivamente y presentaron escrito de promoción de pruebas, en su carácter de parte demandada (Folio 39), las cuales fueron agregadas en fecha 20 de junio de 2016 (Folio 52). En fecha 30 de Junio de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas opuesta por la parte demandada (Folios 56 y 57), y en esta misma fecha se dicto auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes. (Folio 58). En fecha 12 de julio de 2016 la parte demandada otorgo poder apud acta al abogado JHONNY ARNALDO LARA VAZQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.342 (Folio 61). En fecha 12 de Julio de 2016, el Tribunal practicó Inspección Judicial (Folio 63 y 64). En fecha 11 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano JHONNY ARNALDO LARA, en su carácter de apoderado de la parte demandada y presentó escrito de Informes. (F-68 y 69). Seguidamente en fecha 13 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito de Informes. (F-72 al 74). Seguidamente en fecha 19 de Octubre de 2016, compareció el ciudadano Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, en su carácter de apoderado actor y presentó escrito de observaciones. (F-75 y 76).
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De la revisión del libelo se observa que la pretensión del accionante, el ciudadano ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Nº V-17.570.153, asistido por el Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.114, es la Reivindicación de dos (02) maquinarias para trabajar la litografía, la primera de ella, maquina tipográfica usada marca Heidelberg, 1/8, de pliego, bola roja, color negro, TYPT, serial Nº 191064, consta en factura Nº 0034, vendida por la empresa Darwin Rivas M, Rif V-08490222-1, por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), la segunda maquina litográfica marca RYOBI, modelo 975CHD, Serial 6673, de fecha 25/10/2010, a la sociedad mercantil Representaciones Ferpin, C.A., factura Nº 004131, por un valor de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00), alegando que es propietario de las mismas, razón por la cual demanda al ciudadano JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.518.900, quien alega en la actualidad posee las maquinas.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 548, 545 y 547 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y estimo la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00), equivalente a cinco mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (5.333,33)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Encontrándose dentro del lapso establecido para dar contestación a la demanda, en fecha 11 de Abril de 2016, compareció el ciudadano: JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.518.900, debidamente asistido por los ciudadanos JHONNY ARNALDO LARA y GABY BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 186.342 y 187.642, respectivamente y contestaron la demanda en los siguientes términos:
1º) Rechaza y desconoce lo alegado por el demandante de que en fecha 07 de Diciembre de 2010, adquirió, a sus solas y únicas expensas provenientes de ingresos personales, con dinero de su propio peculio dos (2) maquinas para la litografía, la primera máquina usada marca Heidelberg, 1/8 de pliego, bola roja, color negro TYPCT, serial Nº 1910664, la segunda maquina litográfica marca RYOBI, modelo 975 CHD, serial 6673.
2º) Impugna y desconoce en todas y cada una de sus partes las presuntas facturas presentadas por el demandante, que establece a la empresa “Darwin Rivas M”. Soluciones Impresas, por cuanto no poseen las normas mínimas de emisión de facturas que exige el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no especifica si es una firma personal, una compañía anónima u otro tipo de empresas, no tiene sello húmedo que indique la empresa que suministra dicha factura por concepto de venta y la misma refleja dos presuntos dueños y la segunda factura.
3º) Rechazó y contradijo el monto o cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00, como valor estimado, dado a los bienes que dice reclamar el demandante como propietario legitimo.
4º) Negó y rechazo que se haya adueñado de las maquinas como si fuera el propietario de las mismas. Negó que no haya querido trabajar con el demandante alguna vez en sociedad.
5º) Negó y rechazó como fundamente de la acción el artículo 548 de la Ley Sustantiva Civil, por cuanto niega el carácter de propietario del demandante y no tiene derecho para reivindicar.
6º) Rechaza y contradice los pedimentos y pagos solicitados por los conceptos Primero: Entregar maquinas en buen estado como en efecto de una presunta reivindicación y Segundo: El pago por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios por retardo en la entrega de los bienes muebles en razón del usufructo generado por los citados bienes, CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales contados a partir del año 2010, mas lo que sigan venciendo hasta la sentencia ejecutoriada.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.


PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A los folio 41 y 42, escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte actora, a través del cual promovió el valor probatorio de las siguientes documentales acompañadas junto al escrito libelar:
1- (Folios 06) Marcado con la letra “A”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de factura numero 0034 de fecha 07 de diciembre de 2010, emitida por la Sociedad Mercantil DARWIN RIVAS M C.A, a nombre del ciudadano ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, titular de la cédula de identidad número V- 17.570.153 y ABIGAIL ROJAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 13.790.458, por concepto de MAQUINA TIPOGRAFICA ORIGINAL “HEIDELBERG” BOLA ROJA, COLOR NEGRO, TYP: T; SERIAL N° 191064, por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la propiedad del bien mueble descrito y sobre el cual versa la presente acción. Este tribunal observa que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, y al no ser reconocida en juicio mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se valora.
2- (Folios 07) Marcado con la letra “B”. DOCUMENTAL. ORIGINAL de recibo de pago número 004131, de fecha 25 de octubre de 2010, emitida por REPRESENTACIONES FERPIN C.A a nombre del ciudadano ISMAEL AGUILAR, por concepto de abono de MAQUINA RIOBI, por bolívares ocho mil quinientos (Bs. 8500,00), la presente documental es promovida por la parte actora a los fines de probar los abonos realizados por concepto de pago de las maquinas sobre las cuales alega es propietario y sobre la cual versa la presente acción. Este tribunal observa que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio, y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, y al no ser reconocida en juicio mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se valora.
3- (Folios 08 al 18) Marcado con la letra “C” y “D”. DOCUMENTAL. COPIAS CERTIFICADAS de acta constitutiva de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLU GRAF C.A e inventario de apertura debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 25, tomo 15-A, año 2011, constituida por los ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ e ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.518.900 y V- V-17.570.153, respectivamente. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar por medio del inventario de apertura de la sociedad constituida la existencia de los bienes muebles objeto de la presente acción. En consecuencia este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que los ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ e ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, plenamente identificados, constituyeron una Sociedad Mercantil donde el capital social fue constituido bajo inventario según documento anexo estando conformado con el aporte de bienes muebles; maquinarias coincidiendo con el objeto de la presente demanda. Y así se valora.
4- (Folio 43). DOCUMENTAL. SIN MARCADO. DOCUMENTO PRIVADO, carta suscrita por el ciudadano: DARWIN RAMON RIVAS MATURE, titular de la cédula de identidad número V- 8.490.222, mediante la cual ratifica que en fecha 07 de diciembre de 2010 vendió a los ciudadanos ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO y ABIGAIL ROJAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.570.153 y V- 13.790.458, respectivamente una maquina Tipográfica, usada, marca original HEIDELGERG, 1/8 de pliego, color negro, bola roja, typ: T, serial N° 191064. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de probar que es propietario de la maquina descrita y sobre la cual versa la presente acción. Este tribunal observa que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, al no ser reconocida y ratificada en juicio mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se establece.
5- (Folio 44). DOCUMENTAL. SIN MARCADO. DOCUMENTO PRIVADO carta suscrita por el ciudadano DANIEL RAMON FERNANDEZ titular de la cedula de identidad numero V- 3.802.328, en su carácter de presidente de la empresa REPRESENTACIONES FERPIN C.A, mediante la cual hace constar que en fecha 25/10/2010, la empresa realizo venta al ciudadano ISMAEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V- 17.570.153, una maquinaria marca RIOBI (para repuesto), por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (10.000 Bs), realizando un abono de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00 Bs), tal como consta en recibo N° 4131. Este tribunal observa que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, al no ser reconocida y ratificada en juicio mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se establece.
6- (Folio 45). DOCUMENTAL. SIN MARCADO. GUIA DE DESPACHO NUMERO 1273, de fecha 07 de diciembre de 2010 emitida por DARWIN RIVAS M, por concepto de una maquina tipográfica HEIDELGERG, 1/8 de pliego, color negro, bola roja, TYP: T, serial N° 191064. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de probar que la maquina sobre la cual alega es propietario y es objeto de la presente acción, fue trasladada en fecha 07 de diciembre de 2010 a la ciudad de Maracay Estado Aragua desde la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui. Este tribunal observa que la presente documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada, al no ser reconocida y ratificada en juicio mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Y así se establece.
7-(Folio 46 al 51). DOCUMENTAL SIN MARCADO. Escrito contentiva de denuncia dirigida al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, suscrita por el ciudadano ISMAEL JOSE AGULAR PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula V- 17.570.153, con sello de recibido de la Fiscalía Superior del Estado Aragua en fecha 07 de junio de 2012. La presente documental es promovida por la parte actora a los fines de demostrar la existencia de una averiguación penal contra la parte demandada en el presente juicio relacionada con los bienes muebles cuya reivindicación se demanda en la presente causa, su contenido, coinciden con el contenido de lo alegado en el libelo en consecuencia se tiene como fidedigna y se le otorgan valor presunción a la misma conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
8.) INSPECCION JUDICIAL PROMOVIDA EN JUICIO. La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió en el capitulo denominado SEGUNDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código De Procedimiento Civil, inspección judicial solicitando a este Tribunal constituirse en la Avenida Sucre Sur, Numero 69. Sector Barrio del Carmen, Maracay Estado Aragua, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: De la existencias de las maquinas HEIDELGERG, 1/8 de pliego, color negro, bola roja, typ: T, serial N° 191064. SEGUNDO: Se deje constancia del deterioro de las mismas y si en los actuales momentos se encuentran funcionamiento, TERCERO: si las maquinas supra señalada se encuentra en el lugar de trabajo (talleres tipografía litografía) del ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, antes identificado. CUARTA: Así mismo me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la inspección judicial (…)”
Luego de admitida la prueba de inspección judicial se fijo oportunidad y en fecha 12 de julio de 2016, se constituyó y traslado este Tribunal en la dirección señalada, tal como consta en acta levantada cursante en los folios 63 y 64, y estando presente ambas partes en el momento de la evacuación de la inspección judicial, se dejó constancia de los particulares transcritos en la referida acta. Para este Sentenciador esta documental lo valora como pleno y es demostrativo de la existencia de una maquina marca HEIDELGERG, 1/8 de pliego, color negro, serial N° 191064, serial del motor 1824974, que la misma se encuentra ubicada en la sede de la empresa Centro de Copiado Impreso Constitución, y que el ciudadano JOSE JAVIER GONZALEZ parte demandada en el presente juicio manifiesto ser ese su lugar de trabajo, asimismo que no se encuentra en la referida dirección la otra maquina señalada en el escrito libelar cuya reivindicación se demanda, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357 y 1359, 2 º ambos del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Juez visto y oído quien está facultado para darle fe pública. Y así se valora.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio este tribunal para decidir observa:
Trabada la litis en los términos expuestos, esto es, que la parte demandante pide la reivindicación de bienes muebles, constituidos por dos (02) maquinarias para trabajar la litografía, la primera de ella, maquina tipográfica usada marca Heidelberg, 1/8, de pliego, bola roja, color negro, typt, serial Nº 191064, consta en factura Nº 0034, vendida por la empresa Darwin Rivas M, Rif V-08490222-1, por un valor de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), la segunda maquina litográfica marca Ryobi, modelo 975CHD, Serial 6673, de fecha 25/10/2010, vendida por la sociedad mercantil Representaciones Ferpin, C.A., factura Nº 004131, del cual alega es propietario y que la parte demandada se encuentra poseyéndolas sin ser propietario de las mismas, en consecuencia pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:

“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”. Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. La identificación y existencia del bien objeto que se aspira a reivindicar.
2. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma
cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”

En este sentido, pasa este Juzgador en la presente causa a determinar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos doctrinarios y jurisprudenciales antes enunciados, de la siguiente manera:
En primer lugar, La identificación y existencia del bien objeto que se aspira a reivindicar, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado, en el caso de autos se observa que la identificación de los bienes muebles que pretende reivindicar la parte actora, fue plenamente identificada en su escrito libelar y los mismos están constituidos por dos (2) maquinas para trabajar la litografía, la primera de ella es: Una maquina tipográfica usada marca Heidelberg, 1/8, de pliego, bola roja, color negro, typt, serial Nº 191064, y la segunda: Una maquina litográfica: marca Ryobi, modelo 975CHD, Serial 6673, de fecha 25/10/2010, a la sociedad mercantil Representaciones Ferpin.
De la revisión de las actas se observa que no es un hecho controvertido en el presente juicio la existencia de las referidas maquinas, toda vez que quedo demostrado que la parte demandada al comparecer a la contestación de la demanda no niega la existencia de las mismas por el contrario queda aceptado que existen y que la identidad corresponde a las expuestas en el escrito libelar de la parte actora, rechazando solo el derecho de propiedad que alega la parte actora tener sobre ellas, por lo cual se da cumplimiento al requisito de identidad de la cosa objeto de reivindicación exigido para la procedencia de la acción intentada. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, esto es: Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pretende, con respecto al segundo elemento para que prospere la acción reivindicatoria de autos, se observa que la parte actora aduce ser propietaria de los bienes muebles cuya reivindicación demanda en virtud de haberlas adquirido por compra-venta realizada con la empresa Darwin Rivas M y la segunda de ellas con la Sociedad Mercantil Representaciones Ferpin C.A, consignando a los fines de demostrar su alegato, las originales de las facturas mediante las cuales se detallan la identidad de las maquinas, su valor, a quien fue vendido y quien las compro, documentales a los cuales este sentenciador no le dio valor probatorio por cuanto son documentos emanados por terceros no siendo ratificado en juicio en su debida oportunidad procesal conforme a establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece:
‘Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
El contenido de la norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba transcrita dispone que para alcanzar la validez de un documento privado emanado por tercero promovido por las partes en el juicio, se debe ratificar por ese tercero mediante la prueba testimonial; y en el caso de autos se observa que las mismas fueron aportadas por la parte actora para sustentar la pretensión del derecho de propiedad el cual alega tener sobre los bienes muebles que aspira reivindicar, mas no fue evacuada la prueba para lograr su ratificación en juicio. Igualmente se evidencia de autos que estos bienes muebles forman parte del inventario que conforma el capital social de la SOCIEDAD MERCANTIL SOLU GRAF C.A, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 25, tomo 15-A, año 2011, y del contenido del acta constitutiva que cursa en autos valorada plenamente por quien suscribe quedo demostrado que dicha empresa está constituida por los accionistas ciudadanos JOSE JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ parte demandada en el presente juicio, y el accionista ciudadano ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, parte actora, es por ello que al no cumplir con la carga probatoria de ratificar por medio de las testimoniales la validez de las facturas las cuales constituyen para este sentenciador los documentos fundamentales para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que alega, asi como el contenido del inventario de la persona jurídica es forzoso concluir que la titularidad de propiedad sobre las referidas maquinas corresponden a la persona jurídica sociedad mercantil SOLU GRAF C.A. ya descrita Y así se establece.
Por lo que queda demostrado que este segundo requisito de procedencia para la acción reivindicatoria no se encuentra configurado en el presente caso. Y así se establece.
Con relación al tercer requisito, Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado. En el caso de marras la parte demandante a los fines de demostrar que la parte demandada se encuentra en posesión de los bienes muebles cuya reivindicación demanda, promovió en su oportunidad procesal inspección judicial a los fines de que se dejara constancia si en el lugar de trabajo de la parte demandada se encuentran las referidas maquinas, en autos se evidencia que este Tribunal constituido en la dirección señalado quedo demostrado que la parte demandada es la detentadora o poseedora solo del bien mueble constituido por la maquina tipográfica usada marca Heidelberg, 1/8, de pliego, bola roja, color negro, typt, serial Nº 191064, ya que la otra maquina objeto de litis no se encontraba en el lugar. Ahora bien, de la afirmación del demandante en el libelo de demanda, se evidencia que la posesión o detentación del referido bien mueble reclamado llegaron a manos de la parte demandada producto de un negocio jurídico válido y que, según lo afirmado por la parte demandante, fue producto de la creación de una sociedad mercantil que ambos decidieron constituir y que entre los bienes muebles que forman parte de la misma se incluyo a las maquinas objeto de litigio en el presente juicio. En consecuencia este tercer requisito de procedencia para la configuración de la acción judicial pretendida no quedó configurado en el caso de autos. Y así se establece.
De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos (2) requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, la propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, y dado que en el presente caso no existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad sobre los bienes mueble ha reivindicar, o sea, un título cuya eficacia jurídica esté plenamente comprobada, al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria a los que se refiere el artículo 548 del Código Civil, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Con fuerza de las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA de los bienes muebles y POR VIA SUBSIDIARIA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano: ISMAEL JOSE AGUILAR PINTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad Número V-17.570.153, debidamente asistido por el Abogado NELSON ULISES ALVAREZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.114, en contra del ciudadano JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.518.900.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES

Exp N° 8064
MRR/RA-01