REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de diciembre de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: CATALINA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.853.379, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados SUSANA PINEDA, y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inscritos en el inpreabogado bajo los números 175.392 y 99.542, respectivamente (Poder apud acta folio número 27 y 61).
PARTE DEMANDADA: ROSSANA DUARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.640.243 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 27.537 (Poder apud acta folio numero 55)
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8256
I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que se inicia el presente juicio de DESALOJO por libelo presentado por la ciudadana CATALINA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.853.379, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUSANA PINEDA inscrita en el inpreabogado bajo el numero 175.392 en contra de la ciudadana ROSSANA DUARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.640.243 y de este domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alegó en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle o Avenida N° 106-a, casa N° 17, parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua tal como consta en el documento autenticado en la notaria publica quinta de Maracay del estado Aragua, en fecha 25 de agosto de 2014, anotado bajo el número 16, tomo 337, que se lo compró a la ciudadana Josefa Cañizales, sin saber el tamaño del problema que acarrearía en virtud de que la ciudadana ROSSANA DUARTE VALERA, ha estado poseyendo el referido inmueble con la intención de tomar posesión de la propiedad, que no les pertenece, ni cuentan con ningún tipo de documentación , a pesar de que la referida ciudadana alega ser inquilina, lo cual es falso por cuanto no existe ninguna relación de pago ni contrato de arrendamiento alguno, ni de su persona, ni de las antiguas dueñas. Razón por la cual demanda por desalojo a la ciudadana ROSSANA DUARTE VALERA, plenamente identificada, alegando que no tiene a donde vivir. Estimando la presente acción en DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 UT), y fundamentado la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto numero 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada en fecha 20 de octubre de 2016 siendo la oportunidad fijada para oponer las cuestiones previas compareció ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y opuso las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 01, incompetencia del tribunal por la materia y la cuantía, ordinal 06 defecto de forma y acumulación prohibida en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte demandante no es precisa y clara con la relación de los hechos y su pretensión, y que además solicita la reivindicación del inmueble, el desalojo, y la restitución de la posesión legitima y la contenida en el ordinal 08 la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en un proceso distinto, alegando que la parte demandante a sido demandada por la ciudadana WENDY COROMOTO CRESPO, por retracto legal por ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
II
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda por DESALOJO presentada ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 22 de febrero de 2016, por la ciudadana CATALINA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.853.379, debidamente asistida por la abogada Susana Pineda, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 175.392 siendo distribuida previo sorteo de Ley al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folios 01 al 04). Seguidamente en fecha 29 de marzo de 2016 previa la consignación de los recaudos fundamentales, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dicto auto de admisión de la demanda por el procedimiento breve y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para el 2do día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada (Folio 26). En fecha 31 de marzo de 2016 comparece la parte demandante y otorga poder apud acta a la abogada SUSANA PINEDA, y JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO inpreabogado número 175.392 (Folio 27). En fecha 17 de octubre de 2016 comparece la parte demandada debidamente asistida de abogado mediante diligencia a los fines de darse por citada en el presente juicio (Folio 54). En fecha 20 de octubre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua levanto acta mediante el cual se llevo a cabo el acto para oponer cuestiones previas (Folios 57 al 59), declarando con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 01 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declaro incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declino la competencia a un Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua que resulte competente. En fecha 26 de octubre de 2016 comparece la apoderada actora a los fines de sustituir parcialmente el poder apud acta otorgado en el abogado JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.542 (Folio 61). En fecha 31 de octubre de 2016 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua dicto auto mediante el cual remitió el presente expediente en virtud de declinatoria de competencia (Folios 62 y 63). En fecha 07 de noviembre de 2016 fue recibido el presente expediente para su distribución quedando distribuido en este Juzgado previo sorteo de Ley (Folio 65). Seguidamente en fecha 10 de noviembre de 2016 comparece mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora a los fines de solicitar el abocamiento de la causa (Folio 66). En fecha 18 de noviembre de 2016 el Juez Mazzei Rodríguez Ramírez, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 67). En fecha 25 de noviembre de 2016 comparece mediante diligencia la parte demandada a los fines de consignar copias certificadas con las cuales fundamenta la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 68 al 82). En fecha 28 de noviembre de 2016 comparece mediante escrito la parte actora a los fines de reformar la demanda (Folios 83 al 85).

III
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA:
Este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
Dicha noción de orden público de los presupuestos de admisibilidad de la acción ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002, caso: Ismelda Rojas, se cuyo texto se extrae lo siguiente:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa…”.

En el caso bajo estudio, se desprende del escrito libelar que la parte actora ciudadana CATALINA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.853.379, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada SUSANA PINEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 175.392 en contra de la ciudadana ROSSANA DUARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.640.243 y de este domicilio, este Tribunal previo al pronunciamiento en cuanto a la ADMISIBILIDAD efectúa las siguientes consideraciones a tal efecto hay que considerar los presupuestos que enuncian el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”

Esta disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley; debe entonces resolverse ad initio, in limini litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.

En el caso de autos la parte actora en su libelo de demanda señala que actúa como propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio La Coromoto, Calle o Avenida N° 106-a, casa N° 17, parroquia Los Tacariguas, Maracay Estado Aragua, y se restituya el derecho goce y disfrute del referido inmueble del cual alega es propietario, alegando que la parte demandada se encuentra ocupando la vivienda sin ningún tipo de documentación o carácter que le permita, posteriormente presenta escrito de reforma de la demanda mediante el cual modifica su pretensión indicando que demanda por RESOLUCION DE COMODATO VERBAL alegando que la parte demandada ha estado ocupando la vivienda en virtud de un contrato de comodato verbal con duración desde el año 2013, quien mantuvo una relación de comodato verbal con duración desde el año 2013, quien mantuvo en comodato con la anterior propietaria cuya duración era hasta la venta de la casa y para lo cual la comodataria se comprometió que una vez se vendiera la casa, restituiría la vivienda dada en comodato, situación que llegando la venta definitiva de la casa, se le solicito a la comodataria la restitución del bien inmueble, entrega que hasta la presente fecha no ha ocurrido, razón por la cual demanda la resolución de contrato de comodato verbal y solicita la entrega material del inmueble objeto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 1.724 y 1731 del Código Civil.

Visto lo señalado anteriormente estamos en presencia de una demanda carente de idoneidad formal, pues aun cuando se indica en el libelo de la demanda inicial que la pretensión es el desalojo, no se relacionan los hechos expuestos con el derecho, ya de que de los hechos aparentemente la parte actora pretende una acción reivindicatoria al alegar que la parte demandada esta ocupando el inmueble de su propiedad sin ningún tipo de carácter que lo acredite para tal, por lo que solicita se le restituya el su derecho, el uso y goce de su propiedad, aunado a los daños y perjuicios ocasionados cuya indemnización también demanda, asimismo se observa de las actas que la acción fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua por el procedimiento breve contenido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil , y fue sustanciada de conformidad con el referido procedimiento hasta la sentencia interlocutoria que declino la competencia a este Tribunal y además pide al Tribunal en su escrito de reforma de la demanda se declare la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL, aunado al hecho de que hace la estimación de la acción en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA (Bs.534.540, 00) que equivale a 3020 UNIDADES TRIBUTARIAS, acción que únicamente puede ventilarse por el procedimiento ordinario establecido en el establecido en el código de procedimiento civil.

Si bien es cierto que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal, no es menos cierto que en el asentimiento doctrinal la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.

Ahora bien, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En este orden de ideas, considera éste Tribunal que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, es por ello que se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, aunado a que la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, y sobre este criterio en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...”

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia este Juzgador, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley procesal debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda, este Juzgador ha considerado que siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
En este orden de ideas, es imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción.
En el presente caso, tal y como se desprende del contenido del escrito del libelo de la demanda, la parte demandante expresamente señaló que ejercía el desalojo del inmueble objeto de la demanda, conjuntamente con daños y perjuicios cuya admisión fue por el procedimiento breve y así fue tramitada en el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua y posteriormente comparece ante este Juzgado mediante escrito de reforma de la demanda cambiando la pretensión de la demanda por resolución de comodato verbal, la cual debe tramitarse por vía de procedimiento ordinario, y dado que el juicio ya inicio por un procedimiento especial como lo es establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la presente fecha se encuentra en etapa de decidir las cuestiones previas opuesta, razón por la cual observa este Tribunal que tales pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, las cuales deben ser tramitadas por procedimientos diferentes, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la jurisprudencia transcrita, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de procedimiento civil, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del referido Código, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, este operador de justicia concluye que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles. Y ASÍ SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda incoada por la ciudadana CATALINA ROSA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 2.853.379, con domicilio en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SUSANA PINEDA inscrita en el inpreabogado bajo el número 175.392, en contra de la ciudadana ROSSANA DUARTE VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 18.640.243 y de este domicilio, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en los articulo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO)

ABG. JOSE TOMAS VALLES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL, (FDO Y SELLO)

ABG. JOSE TOMAS VALLES


Exp. No.8256.
MMR/RA/01