REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

PARTE DEMANDANTE: NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.392.820, V-4.522.440, V-7.836.293, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 11.841, 55.537 y 144.336, respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración, cuyo beneficiario y librador es el Ciudadano: JEAN DULABANE KAHAWATI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.059.377.-
TACHANTE: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.579.935 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.507.
EXPEDIENTE: 7886.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA INCIDENCIA DE TACHA
La presente causa trata de cuaderno separado de Tacha Incidental derivado del juicio contentivo de cobro de bolívares (vía de intimación) intentado por los Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ, quienes actúan por procuración del ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATI, contra los codemandados CALOS ANDRES MENDOZA LOBO y la empresa INVERSIONES ETERNITY DREAMS C.A, ésta última como avalista y representada por el ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA DE TACHA
En fecha 16 de junio del 2015 el co-apoderado de los demandados, abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO interpone la tacha incidental.-
En fecha 25 de junio del 2015 el mismo abogado de los codemandados consigna escrito formalizando la tacha.-
En fecha 01 de julio del 2015 el tribunal ordena abrir el cuaderno separado para tramitar y sustanciar la tacha.-
En fecha 9 de julio del 2015 la parte demandante consigna diligencia con escrito donde insiste en hacer valer la letra de cambio.-
En fecha 13 de julio del 2015 las partes consignan escrito de pruebas, donde se promueve la prueba de cotejo y testimoniales; señalándose igualmente los documentos indubitados.-
En fecha 21 de julio del 2015 el tribunal admite la prueba de cotejo y las testimoniales.- De igual forma procede a la notificación de la Fiscal Superior.-
En fecha 28 de julio del 2015 rindieron testimonio los ciudadanos RICARDO SANCHEZ MENDEZ y JUAN COHEL BIGOTT (Folio 31 al 37)
En fecha 29 de julio del 2015 se celebró el acto de nombramiento de los expertos, los cuales consignan su aceptación.- Y una vez juramentados en fecha 3 de agosto del 2015 solicitan 15 días para realizar la experticia grafotécnica, y señalan el monto de sus honorarios.-
En fecha 13 de agosto del 2015 los expertos declaran haber recibido sus honorarios y consignan el informe sobre la experticia, reconociendo sus respectivas firmas estampadas en el referido informe.
En fecha 17 de septiembre la parte demandada solicita al tribunal que el experto Antonio José Cegarra aclare lo indicado en el informe.-
En fecha 23 de septiembre del 2015 la parte demandante mediante diligencia solicita la improcedencia de la solicitud de aclaratoria.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE TACHA
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de tacha, quien aquí juzga considera de suma importancia puntualizar lo que ha venido sustentando la Sala de Casación Social e igualmente acogida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República (Sentencia Nº 226 de fecha 4 de julio del 2000 y 31 de julio del 2003) respectivamente, en el sentido de que “la sentencia en las incidencias de tacha debe darse en primer lugar y previa a la definitiva en el juicio principal”.- De allí que, éste juzgador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes señalados, y en total apego a los mismos, pasa a sentenciar y emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha, haciéndolo en base a las siguientes consideraciones: Se desprende de las actuaciones que cursan en autos que el abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO actuando en su condición de coapoderado de los demandados Carlos Andrés Mendoza Lobo y la empresa Inversiones Eternity Dreams C:A al contestar la demanda conjuntamente opuso cuestiones previas e igualmente formula la tacha de la letra de cambio, alegando que la impugna y la tacha por desconocer su contenido.- Al respecto, éste juzgador considera que esa forma no es viable ya que la presente causa no es de aquellas en las cuales si es permitido contestar la demanda y oponer conjuntamente las cuestiones previas.- Así lo ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República en sus distintas Salas, siendo una de ellas emanada de la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 00625 de fecha 02 de octubre del 2003. “En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem,” .-
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita es indudable que hubo una ligera confusión al momento de contestar la demanda, sin embargo, quien aquí juzga y en aras de mantener el equilibrio procesal y el debido proceso a las partes, se sustanció las cuestiones previas.-
Posteriormente en fecha 05 de agosto del 2015 la parte demandada contesta nuevamente la demanda e impugna la letra de cambio por desconocer su contenido, alegando que su representado codemandado y avalista fue obligado a firmar cuatro (4) giros en blanco.- De esta declaración se desprende que los codemandados en ningún momento desconocieron la firma, pero que la misma se hizo porque fueron obligados, de esa misma forma lo enunciaron cuando formalizaron la tacha de conformidad con lo previsto en el artículo 1381 del Código Civil.- Del escrito de contestación se observa en forma clara que el apoderado de los codemandados al momento de contestar la demanda manifiesta “ se procede en este acto de contestación (Que es la oportunidad para ello) a impugnar tal instrumento cartular por desconocerse su contenido”.- Por su parte, los demandantes al momento de insistir y hacer valer la letra de cambio señalan que la tacha fue mal fundamentada cuando fue propuesta como tampoco que la formalización está apegada a derecho.- Ahora bien, aún cuando los codemandados señalan argumentos que pueden ser valederos no indican que el contenido sea falso para que se tenga como interpuesta formalmente la tacha, ya que el desconocimiento por si solo no es suficiente para considerarla como tal, ya que la tacha debe ser clara, precisa y contundente en cuanto a los argumentos para interponerla; no pudiendo el juez suplir las fallas de las partes por una disposición expresa del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
Trabada así la controversia de tacha incidental en los términos antes expuestos, para quien aquí juzga es pertinente considerar que la cuestión controvertida a dilucidar es determinar si la tacha aquí planteada está o no ajustada a derecho en cuanto al desconocimiento que hacen los codemandados sobre el contenido de la letra de cambio.- Al respecto, es menester traer a los autos lo establecido por la doctrina de casación cuando ha señalado que, el sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental constituyen un verdadero procedimiento especial, y debe entenderse siempre como de interpretación restrictiva; sosteniendo la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “Las normas sobre tacha de instrumentos, constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aún cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario.- Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia debe entenderse siempre como de interpretación restrictiva…”

Pues bien, señalada como ha sido la jurisprudencia parcialmente transcrita, y trabada la controversia de tacha incidental en los términos antes expuestos; y a los efectos de dilucidar los argumentos esgrimidos por las partes, se hace necesario y obligante el análisis probatorio referente a la tacha.- Así tenemos que las partes en la oportunidad legal promovieron sus pruebas, promovieron la prueba grafotécnica, como también la prueba testimonial por parte de los demandantes.- En este sentido se observa que aún cuando la prueba para practicar la experticia derivada de la solicitud de cotejo se admitió mediante la solicitud de una de las partes, siendo que los demandados también solicitaron la prueba grafotécnica, considera éste juzgador que no obstante ello, de modo alguno se menoscabo el derecho a los demandados porque en todo caso las partes siempre tuvieron el control de la referida prueba.- En relación con las testimoniales promovidas por la parte demandante, este juzgador observa que el ciudadano RICARDO SANCHEZ MENDEZ una vez sometido al interrogatorio mostró ser conocedor de los hechos en el sentido de que conoce tanto al demandante como al demandado; que éstos llevaban una relación comercial; y que efectivamente suscribieron una letra de cambio en la fecha del 8 de diciembre; todo lo cual quedó plasmado en las respuestas dada a las preguntas primera, segunda y tercera, cuando declaró “ Si los conozco a Jean lo conozco desde hace tiempo y a Carlos lo conocí en diciembre del año 2014, y que el señor Carlos Mendoza había firmado una letra.- En cuanto al testigo JUAN BIGOTT MALDONADO, observa quien aquí juzga que dicho ciudadano de la misma forma declaró tener pleno conocimiento sobre los hechos interrogados; a saber, que conoce al demandante y a los demandados; que si tiene conocimiento sobre la letra de cambio firmada por el señor Carlos Andrés Mendoza Lobo, y sobre el monto de la misma.- Apreciándose que las respuestas fueron dadas en total sintonía con la formulación de las preguntas.- Ambos testigos fueron sometidos a repreguntas por la parte demandada y bajo ninguna circunstancia se contradijeron, salvo la variación propia de las preguntas y repreguntas; considerando que dicho testimonio es verás ya que mostraron ser conocedores de los hechos controvertidos.- En consecuencia, este Juzgador les da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Y Así se decide.-

En relación con la prueba grafotécnica y su resultado la cual fue realizada por los expertos WISTON JOSE BASTIDAS PAREDES, ANTONIO JOSE CEGARRA CEGARRA y MANUEL PIÑA TOVAR, quienes por su conocimientos como expertos grafotécnicos fueron nombrados por el Tribunal, la parte demandante y la parte demandada, respectivamente, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.- Señalándose en su oportunidad los siguientes documentos indubitados 1) Instrumento poder otorgado por los codemandados a sus apoderados: 2) Contrato de préstamo marcado “A” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay; 3) La letra de cambio objeto de la demanda y que fuera cuestionada al desconocerse su contenido.- Pues bien, del informe referido presentado por los expertos, éste Juzgador observa lo siguiente: PERITACION: En resumen. Señalaron los expertos que antes de proceder con las operaciones técnicas propiamente dieron cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose en la dirección, lugar y hora fijados en los autos; que a dicho acto no concurrieron las partes.- Que una vez en su poder la referida letra de cambio procedieron a practicar las operaciones de individualización de los trazos y rasgos que constituyen las firmas señaladas como indubitadas, utilizando para ello lente de pequeño y grande aumento microscópico binocular estereoscópico e iluminación frontal, cámara fotográfica marca Cassio, Modelo excelim con lente 3X óptica por aplicación del METODO DE ESTUDIO DE LA MOTROCIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE, que dicho método tiene su fundamento en los pasos de la Metodología Científica en los términos de: ANALISIS: Es el producto de la observación, evaluación y clasificación de los elementos peculiares de la escritura y que individualizan a su autor.- COMPARACIÓN: Determinación y ubicación de correspondencia o no entre las características presentes en los materiales estudiados (las firmas) EVALUACIÓN: Establecimiento de los elementos reiterados de origen automático en los trazos y rasgos de las firmas.- CONFIRMACION O VERIFICACION: Es la repetición de los exámenes bajo la misma metodología.- Que procedieron a practicar un similar estudio de cotejo técnico sobre las firmas de carácter dubitado que como del “ACEPTANTE Y AVALISTA” suscriben en el instrumento cambiario sometido al análisis grafotécnico y de esa forma clasificar y evaluar la secuencia de los movimientos escritural y las peculiaridades de la calidad de las rotaciones en los cambios de dirección del ejecutante, puntos de inicio, de levantamiento del instrumento escritural, renglón, proporcionalidad de los trazos, grados presionales, inclinación, movimientos de extensión de los perfiles y los impulsos gráficos que originan los trazos descendentes.-De cuyo análisis pericial los expertos manifestaron que surgieron las siguientes observaciones: I.- Que las firmas sometidas al análisis técnico comparativo corresponden a ejecuciones graficas manuscritas en originales de carácter cursivo.- II) Que las características de autoría como expresiones de individualidad escritural en las firmas de carácter indubitado guardan una relación común de origen con respecto a los hallazgos homólogos presentes en los trazos y rasgos que constituyen las firmas del ACEPTANTE y AVALISTA, hechas a mano en la letra de cambio indicada para estudio técnico.- III) Las firmas señaladas como indubitadas y las firmas que con el carácter de ACEPTANTE y AVALISTA suscriben en el anverso de la letra de cambio indicada para la prueba de cotejo grafotécnico, han sido producidas con espontaneidad escritural.- IV) Tanto las firmas indicadas como indubitadas, como las firmas que con el carácter de ACEPTANTE y AVALISTA se encuentran en el anverso de la letra de cambio objeto de la presente peritación, han sido ejecutadas sin premiosidad en sus trazos y rasgos, no se observan retoques ni temblores.- Según los expertos, ésta última observación corresponde al experto Antonio Cegarra.- Y finalmente llegan a la conclusión, que las firmas que con el carácter de ACEPTANTE y AVALISTA (Legibles), manuscritas en original de la letra de cambio Nº 171 con fecha de emisión Maracay 08-12-2014, y fecha de vencimiento 19 de Enero de 2015, por Bolívares SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL (78.600.000,oo) a la orden de JEAN DULABANE KAHAWATI, lugar de pago Maracay, Estado Aragua, valor entendido, que se guarda bajo custodia en la caja fuerte del Tribunal, cuya copia fotostática riela al folio diecisiete (17) del cuaderno principal, Expediente Nº 7886, que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, han sido producidas por la misma persona que identificándose como CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.929.940 suscribe en los documentos indicados como de origen conocido, a los efectos de la comparación técnica, esto es que las firmas examinadas por separado corresponden a una misma fuente de origen o producción.-
En cuanto a la espontaneidad escritural manifestada por los expertos en relación con la firma estampadas en la letra de cambio, es menester puntualizar lo siguiente: Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y al igual que el Diccionario Jurídico Venezolano, ESPONTANEO es una actividad voluntaria, libre, sin apremio, de propia iniciativa, de lo cual se puede determinar que la letra de cambio objeto de cuestionamiento y que dio origen a la incidencia de tacha, fue elaborada con sujeción a esas características de espontaneidad.-
Pues bien, analizadas como han sido todas y cada de las pruebas promovidas en la incidencia de tacha, tanto las testimoniales como el resultado claro y preciso del informe pericial presentado por los expertos que suscribieron el mismo, ya que este juzgador está conforme con la dinámica realizada en la misma, y por no tener otra forma directa de practicar cualquiera otra prueba, no pudiendo apartarse del referido informe.- Por ello, constituye una prueba conducente a los efectos de demostrar la autenticidad de las firmas, experticia esta que al ser adminiculada con las otras pruebas y en especial con las testimoniales se puede concluir que las firmas fueron hechas como lo indicaron los expertos, con una espontaneidad escritural, más los dichos de los testigos que fueron presenciales cuando se realizo la firma de la letra de cambio.- Concluyendo este juzgador que de las actas procesales no se desprende plena prueba de los hechos narrados en que se fundó la tacha propuesta por la parte demandada, razón para quien aquí juzga considere que la misma debe ser declarada sin lugar, y como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.- Siendo propicia la ocasión para que en una forma sobre todo didáctica, reiterar que en derecho no basta alegar los hechos sino que los mismos deben tener un soporte para poder sustentarlo.-Y Así se decide.-



DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos y análisis del acervo probatorio, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha incidental de la letra de cambio con fecha 08 de diciembre del 2014, presentada por la parte demandante NAZARIO MADURO GUANIPA, EDUARDO EMIRO DELGADO y GUILLERMO ROCCA VELASQUEZ quienes actúan como endosatario por procuración del Ciudadano JEAN DULABANE KAHAWATY, junto con el libelo y como instrumento fundamental de la pretensión; interpuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 1381 del Código Civil, por el Abogado LUCINDO PEREZ CASTILLO, quien actúa con el carácter de apoderado de la parte demandada.-
SEGUNDO: En virtud y como consecuencia de lo anterior, se declara válida la letra de cambio en cuanto a la autenticidad de las firmas de los obligados la cual está contenida en copia certificada al folio 17 del cuaderno principal del expediente Nº 7886, y cuyo original reposa en resguardo en la caja fuerte del Tribunal.-
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados tachante, ciudadano CARLOS ANDRES MENDOZA LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 13.929.940 en su condición de deudor principal y como representante de la avalista Inversiones Eternity Dreams C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio del 2006, bajo el Nº 14, Tomo 46-A, en virtud de haber sido totalmente vencidos en la presente incidencia.-
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- Maracay a los quince (15) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis. (2016)- Años 206º y 157º
EL JUEZ PROVISORIO (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO Acc (FDO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 am.

EL SECRETARIO (FDO Y SELLO)
ABG. JOSE TOMAS VALLES.


Exp. 7886/01-L
Cuaderno de tacha