REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de diciembre de 2016
206° y 157º
PARTE DEMANDANTE: BRAULIA MARIA MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V.- 9.692.830.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS INOXIDABLES FLORES & RUIZ, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2010, inserto bajo el Nro. 16, tomo 67-a, identificada con el registro de información fiscal (RIF) j-29964868-0. En la persona de RAFAEL VICENTE FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.673.424, y con registro de información fiscal (RIF) V-14673424-0, en su carácter de presidente y LENIDA ANDREINA RUIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.355, y con registro de información fiscal (RIF) V-16339355-0, en su carácter de vicepresidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 8229
I
SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana BRAULIA MARIA MENDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V.- 9.692.830, debidamente asistida por la abogada LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013 en contra de la sociedad mercantil ACEROS INOXIDABLES FLORES & RUIZ, C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 31 de agosto de 2010, inserto bajo el Nro. 16, tomo 67-a, identificada con el registro de información fiscal (RIF) j-29964868-0, En la persona de RAFAEL VICENTE FLORES LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.673.424, y con registro de información fiscal (RIF) V-14673424-0, en su carácter de presidente y LENIDA ANDREINA RUIZ LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.339.355, y con registro de información fiscal (RIF) V-16339355-0, en su carácter de vicepresidente, Presentando libelo de demanda para su distribución en fecha 10 de octubre de 2016, quedando asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley. En fecha 14 de octubre de 2016 comparece la parte actora mediante diligencia a los fines de consignar los recaudos fundamentales (Folio 05). En fecha 20 de octubre de 2016 se dicto auto mediante el cual se admitió la presente demanda (Folio 32). Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2016 comparece mediante diligencia la ciudadana BRAULIA MARÍA MENDES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.692.830 asistida por la abogada LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, y manifestó el desistimiento del presente procedimiento (Folio 34).

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem, lo siguiente:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el consentimiento de la parte demandada, si el desistimiento ha sido presentado antes de la contestación de la demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada. Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que la ciudadana BRAULIA MARIA MENDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V.- 9.692.830 quien se encontraba asistida por la abogada LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre, manifiesta el desistimiento del proceso por cuanto el local comercial objeto del litigio, le fue entregado voluntariamente por los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL ACEROS INOXIDABLES FLORES & RUIZ, C.A en fecha de 08 de diciembre de 2016.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora, ha desistido del procedimiento, resulta procedente homologar el desistimiento en el caso de autos. Y así se declara.-

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana BRAULIA MARIA MENDES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°. V.- 9.692.830 asistida en esta acto por la abogada LORENA VILLASMIL SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.013, en su carácter de parte actora, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157°.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO)

ABG. JOSE T. VALLES

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL (FDO Y SELLO)

ABG. JOSE T. VALLES

Exp N° 8229
MR/JV/Daisy